REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de de noviembre dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000107

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000654

SOLICITANTES: Ciudadanos: SILVEIRO RAFAEL SILVA MARCANO y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.505.981 y 4.003.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado: PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.278.

Abogada: ZAHORI MAGO TIAPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658.

ACCION: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Apelación del Decreto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha de fecha tres (03) de mayo de 2010.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido contra el Decreto de Separación de Cuerpos, dictado por ese Juzgado en fecha tres (03) de mayo de 2010, surgido en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que presentaran los ciudadanos SILVEIRO RAFAEL SILVA MARCANO y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA.-

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2017, esta Alzada deja constancia que en nueve (09) de octubre de 2017, fue la oportunidad para el acto de Informes en la presente causa, no comparecieron la partes a la consignación de los mismos, por lo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes al del presente auto para dictar sentencia.-

ANTECENDENTES
De las copias certificadas del expediente Nº BP12-S-2010-000954, se evidencia que: “…En fecha quince (15) de abril de 2010, los ciudadanos SILVEIRO RAFAEL SILVA MARCANO y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.505.981 y V-4.003.883, respectivamente, y debidamente asistidos por el abogado PRIMO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.278, presentan por ante la Urdd No Penal, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual exponen: que contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de octubre de 1977, por ante la prefectura del Municipio Guanipa, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui… que fijaron su domicilio en la calle 19 de abril, S/N, entre calles sucre y sea de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y luego de aproximadamente quince (15) años, se mudaron a la calle 24 Sur, casa Nº 12, Urbanización El Morichal de la ciudad de El Tigre, … donde convivieron hasta la actualidad, que siendo el caso que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que debido a razones personales surgidas en su matrimonio, han decidido separarse de cuerpos y bienes y que por ello en ese acto, solicitan se sirva declarar su separación legal de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2010, el Tribunal A quo, admite la presente solicitud y decreta la Separación Cuerpos, bajo las condiciones y términos y condiciones por ellos establecidos en su pedimento y en todo que no sea contrario a derecho. Expidiéndose por secretaria las copias certificadas correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el código civil, insértese una copia del decreto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa. Librándose el oficio.

En fecha quince (15) de enero de 2013, la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, ya identificada y debidamente asistida por el abogado PRIMO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.278, presenta diligencia solicitando copias certificadas del decreto, a los fines de la inscripción del Registro Publico.-

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el ciudadano PEDRO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.441.799, y debidamente asistido por el abogado ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.613, presentan diligencia consignando Acta de Defunción de su hermano SILVEIRO RAFAEL SILVA MARCANO.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, ya identificada y debidamente asistida por la abogada YANDIRA SUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120, presenta diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia de divorcio y copia simple del expediente.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el Tribunal A quo, previa revisión de la solicitud, observa que las partes no solicitaron la conversión en divorcio y solo acuerda copia simple del expediente.-

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, ya identificada y debidamente asistida por la abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, presenta escrito en la cual solicita: 1.- que de acuerdo al 252 del Codigo de Procedimiento Civi, pide la ampliación del fallo de fecha 3 de mayo de 2010… 2.- solicita un computo de dias… 3.- Se libre edicto a que se contrae el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil… y 4.- que la aclaratoria aquí ejercida sea otorgada con todos los pronunciamiento de ley…
DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones que en fecha tres (03) de mayo del 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró que:

“… Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y sus anexos presentada por los ciudadanos: SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO y NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.505.981 y V-4.003.883, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PRIMO VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.278.- En consecuencia; en vista de que la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana Juez exhorto a los conyugues a la reconciliación, sin haberse logrado esta. SE DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS, bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su pedimento, y en todo cuanto no sea contrario a derecho, ello de conformidad en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaria las copias certificadas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil, insértese una copia de este Decreto en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula de identidad numero 4.003.883, debidamente asistida en ese acto por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.658, interpone recurso de apelación contra : 1) El decreto que declaro la separación de cuerpos alegando que el Tribunal A-quo omitió pronunciase respecto a la separación de bienes en el decreto de fecha 03 de mayo de 2010.- 2) solicito un computo de los días de despacho desde la fecha de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes , es decir el 15 de abril de 2010, hasta la fecha en que ese Tribunal declaro la separación de cuerpos en fecha 03 de mayo de 2010, omitiendo pronunciarse sobre la separación de bienes.- 3) Pide a ese Tribunal se sirva emitir el Edicto a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a los herederos de su difunto esposo sobre el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 03 de mayo de 2010

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la Apelación, mediante la cual la recurrente solicita: 1) El decreto que declaro la separación de cuerpos alegando que el Tribunal A-quo omitió pronunciase respecto a la separación de bienes en el decreto de fecha 03 de mayo de 2010.- 2) solicito un computo de los días de despacho desde la fecha de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes , es decir el 15 de abril de 2010, hasta la fecha en que ese Tribunal declaro la separación de cuerpos en fecha 03 de mayo de 2010, omitiendo pronunciarse sobre la separación de bienes.- 3) Pide a ese Tribunal se sirva emitir el Edicto a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a los herederos de su difunto esposo sobre el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 03 de mayo de 2010, en base a tales consideraciones que a continuación se esgrimen:

En cuanto al decreto que declaro la separación de cuerpos alegando que el Tribunal A-quo omitió pronunciase respecto a la separación de bienes en el decreto de fecha 03 de mayo de 2010.-
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el Decreto de separación de cuerpos fue dictado por el Tribunal A-quo en fecha 03 de mayo de 2010 y se observa igualmente que la fecha en que se ejerció recurso de apelación contra dicho auto fue en fecha 26 de enero de 2017, considera quien aquí sentencia que no observa de autos pronunciamiento alguno bien sea negativa o afirmativamente por parte del Tribunal A-quo, se ordena en consecuencia al juez de la causa pronunciarse al respecto siendo que de hacerlo el Tribunal superior se estaría vulnerando el principio de la doble instancia . Así se establece
En relación al segundo punto de la apelación, respecto al computo solicitado de los días de despacho transcurridos por ese tribunal contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, es decir el 15 de abril de 2010, hasta la fecha en que ese Tribunal declaro la separación de cuerpos en fecha 03 de mayo de 2010; al respecto considera esta juzgadora que el mismo debe ser proveido por el Tribunal de la causa de acuerdo al calendario judicial llevado por ese Tribunal, y no constando en autos haberse proveído dicho computo se ordena igualmente al Tribunal A quo proveer sobre lo solicitado. Asi se establece.-
En relación al tercer punto de la apelación, respecto a que ese Tribunal se sirva emitir el Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a los herederos de su difunto esposo sobre el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 03 de mayo de 2010. En este sentido esta juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa este Tribunal, a raíz de la solicitud planteada por la recurrente, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se ha podido percatar, específicamente de los folios que van del 42 al 44 acta de defunción del ciudadano hoy difunto SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO, quien fuera titular de la cedula de identidad numero 4.505.981.
Así las cosas, con vista a la Copia Certificada de la partida de defunción del ciudadano SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios, inserta bajo el Nº 601, folio 601, de fecha 11 de octubre de 2012, en la cual se señala que el precitado ciudadano falleció en esta ciudad de El Tigre el 03 de octubre de 2.012, según certificación de defunción Nº 2180430, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.505.981 y con domicilio en la calle 24 Sur, casa Nº 12, urbanización Morichal, El Tigre Estado Anzoátegui.
Ahora bien este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales no se observa que el Tribunal A-quo haya ordenado la notificación de los herederos tanto conocidos como desconocidos del de cujus, debiendo acoger para ello, entre otros criterios el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001, según la cual, “aun encontrándose el juicio en etapa de ejecución, si se produce la muerte de alguna de las partes, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso mientras se cite a los herederos, pues el referido artículo, al referirse a ese supuesto, no hace discriminación alguna, sobre fase o etapa procesal en particular”.
De manera pues que como se puede apreciar este Tribunal atendiendo al fallecimiento de una de las partes en el proceso debió , ordenar la notificacion de los herederos conocidos del de cujus, que figuran en la partida de defunción de éste y la de los desconocidos mediante edictos, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se declara
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 231 eiusdem prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En apego al criterio jurisprudencial antes mencionado así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, REPONER LA PRESENTE CAUSA Al Estado Al Estado de que el Juez A Quo ORDENE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO de los herederos conocidos y desconocidos del antes mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 ejusdem, y proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de notificación mediante Edicto, en virtud de que consta en autos acta de defunción de uno de los intervinientes, ciudadano SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO, quien falleciera en fecha 03 de octubre de 2012, según acta de defunción que corre inserta a los folios del 42 al 44, es por lo que éste Tribunal a los fines de no cercenarle el derecho a las partes y en aras de lograr el debido proceso, ordena en consecuencia reponer la causa al estado de que el juez A quo ordene la notificación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del antes mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 ejusdem. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos del de cujus, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio, por cuanto finalmente, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a las partes, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa,tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se declara
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, por la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, debidamente asistida por la abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, en contra del auto de fecha tres (03) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que el juez A quo ordene la notificación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del antes mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 ejusdem, y proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de notificación mediante Edicto, en virtud de que consta en autos acta de defunción de uno de los intervinientes, ciudadano SILVERIO RAFAEL SILVA MARCANO, quien falleciera en fecha 03 de octubre de 2012, según acta de defunción que corre inserta a los folios del 42 al 44, es por lo que éste Tribunal a los fines de no cercenarle el derecho a las partes y en aras de lograr el debido proceso, ordena en consecuencia reponer la causa al estado de que el juez A quo ordene la notificación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del antes mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 ejusdem. TERCERO : No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes noviembre del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,


Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2017-000107. Conste,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA