REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2017-000123
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2017-000015
AGRAVIADO: Ciudadano: REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.496.-
ABOGADO ASISTENTE:TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993.-
DOMICILIO PROCESAL:Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Suplente, Dra. DIANNELIS BELTRAN.-
ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO (Apelación de sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.)
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado en fecha once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.496, debidamente asistido por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de octubre de 2017, en la causa Nº BP12-O-2017-000015, relacionada con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, que hubiere intentado contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pariaguan, apelación esta que fue oída en ambos efectos, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), remitiéndose todas las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, arriba identificado, debidamente asistido por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, antes identificado, presenta Amparo Constitucional Sobrevenido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Paríaguan, a cargo de la Juez Suplente, abogada DIANELIS BELTRAN, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO I: LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO: que con oficio Nro. 0268-2016, de fecha 21 de noviembre del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, para practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en echa 26 de noviembre del 2013, relacionada con la entrega material de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, de la población de Paríaguan Estado Anzoátegui (…Omissis…)
Que en la referida comisión, el Juzgado comitente manifestó textualmente “(…), sin que ello constituya desalojo arbitrario de viviendo a tenor de lo dispuesto en la leyes especiales que rigen la materia (…)” (sic).
La referida comisión, está relacionada con la QUERELLA INTRERDICTAL RESTITTUORIA, formulada por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, ya identificado, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.937.429 y V-6.552.375 respectivamente (…Omissis…)
Es necesario hacer mención de que el Tribunal, que la ejecución de la sentencia interdictal proviene de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2015, contenida en el ASUNTO: BPO2-R-2015-000445 (…Omissis…)
Ahora bien, la disyuntiva surgido en la restitución del inmueble objeto de la acción interdictal, previo el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual protege las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal. (…Omissis…)
En el acta de ejecución de la medida el Juzgado Comisionado, textualmente se deja constancia del siguiente hecho:
“(…) al momento de constituirse el Tribunal pudo constatar que funciona como vivienda y en el mismo se encuentran dos menores de 3 y 8 años por lo que es forzoso para el Tribunal A quo ejecutar dicha medida sin antes haber cumplido como lo establece la Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda por lo que suspende dicha medida y se concede un plazo de 120 días para ejecutar dicha medida”. (…Omissis…)
Como puede apreciarse, del acta de ejecución de la medida, elaborada por el Juzgado Comisionado, supra señalado, en fecha 02 de agosto del 2017, dejó expresa constancia que “el inmueble objeto de la medida funciona como vivienda y que es forzoso para el Tribunal ejecutar dicha medida sin haberse cumplido con lo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda”.
No obstante a ello, el Juzgado Comisionado, oída las exposiciones de las partes, fija el plazo de 120 días para ejecutar la medida, plazo que hasta la presente fecha esta transcurriendo, lo que evidencia una violación a las normas Constitucionales, supra señaladas. (…Omissis…)
En la presente causa, es evidente la violación de normas Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el desarrollo de las personas, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el derecho de protección que tienen las familias, el derecho de las personas de tener una vivienda adecuada, el derecho al trabajo.
“…Ciudadana Juez, con fundamento en los hechos que anteceden, acudo ante su competente autoridad para intentar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, contra el Juzgado Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…Omissis…) como Juzgado Agraviante, cuya Juez Suplente especial es la abogada DIANNELIS BELTRAN…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada:
El artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, acogiendo el criterio Jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20, de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Y así se establece.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de Alzada previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre de 2017, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido ejercido por el aquí recurrente ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, arriba identificado.
En este sentido, procede esta Juzgadora a determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no sujeta a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
En la sentencia recurrida el Tribunal A quo declaró sin lugar el amparo sobrevenido dejando establecido que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al librar el Mandamiento de Ejecución en fecha 18 de Mayo de 2017, dicha actuación no se corresponde con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 26 de Noviembre de 2013, considerando que se debió aplicar el contenido del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, en caso que la Querella Interdictal Restitutoria fuere declarada sin lugar, como en el caso de marras; y así señala en la sentencia recurrida como consecuencia, actuando como director del proceso, acuerda ordenar el juicio contentivo de la referida Querella Interdictal Restitutoria, ello a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo pautada en el mencionado articulo, para establecer la fijación de daños y perjuicios, donde una vez determinados se ejecutará la caución o garantía constituida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que para la procedencia el amparo sobrevenido, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos los cuales a saber son los siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
La acción de amparo sobrevenido surge cuando existen violaciones de derechos o garantías constitucionales emanadas del curso de un proceso derivadas de las actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces pudiendo interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, debiendo cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al amparo sobrevenido, resulta necesario citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2011, en la cual dejó establecido:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán.”, sostuvo lo siguiente: (...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sentenciadora. que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial que antecede observa esta Juzgadora que conforme a los términos expuesto en el escrito libelar, contentivo de la acción de amparo sobrevenido en el cual aduce el presunto agraviado que “es evidente la violación de normas Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el desarrollo de las personas, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el derecho de protección que tienen las familias, el derecho de las personas de tener una vivienda adecuada, el derecho al trabajo,” siendo ejercida contra el Juzgado Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Juzgado Agraviante, cuya Juez Suplente especial es la abogada DIANNELIS BELTRAN, de los mismos se desprenden que su pretensión se ajusta al amparo constitucional, no siendo el mismo acorde con la naturaleza, ni persigue la finalidad del amparo sobrevenido cuando el mismo deriva de un juicio por Querella Interdictal Restitutoria ya terminado, debiendo hacer uso de las vías procesales que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para ello, en caso de su inconformidad con la actuación del órgano jurisdiccional, por lo cual al existir ya una sentencia definitivamente firme mal puede intentarse un amparo sobrevenido, ya que esta es una acción especial creada por el Legislador, a los fines de permitir que se pueda ventilar en el mismo juicio en cuaderno separado, pero con el proceso en curso, ya que la lesión constitucional surge en el desarrollo del juicio y cuya finalidad es impedir efectos lesivos en el juicio principal.
Por lo cual, considera quien aquí sentencia, que el amparo sobrevenido no es la vía idónea para corregir la situación fáctica de la cual pretende ser amparado el presunto agraviado, ya que no se trata de actuaciones derivadas por parte de los sujetos procesales en un juicio en curso, debiendo en todo caso el aquí recurrente hacer uso de los medios procesales idóneos para ello, por lo que a todas luces la acción de amparo sobrevenido ejercida resulta inadmisible, cuya inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo dejará establecido esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por otra parte, considera oportuno esta Alzada hacer las siguientes observaciones: Que el Tribunal A-quo en la oportunidad de decretar el mandamiento de ejecución forzosa en la acción de Querella Interdictal Restitutoria (BP12- V-2005-000296 ) decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordeno al ciudadano Reinaldo González hacer entrega a los ciudadanos Mariela González y Juan Guerra de un inmueble destinado a local comercial; al respecto, observa esta juzgadora que dicha operadora de justicia desatendió la orden proferida por el Tribunal de alzada, toda vez que en dicha sentencia se ordeno: DECLARAR :PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924 actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; incoada por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA. En consecuencia se deja sin efecto la RESTITUTUCION ordenada por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador Sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui …”.-Omitiendo a tal efecto, la juez de la causa la aplicación de la norma establecida en el articulo 702 de la de la Ley Procesal Adjetiva, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria en el asunto principal, por lo que de un exhaustivo análisis del presente caso y aún cuando ello no es motivo ni del amparo sobrevenido, ni del presente recurso de apelación, considera pertinente y oportuno esta Sentenciadora dejar establecido que ante tal omisión existe un quebrantamiento del debido proceso que debe ser subsanado, como en efecto lo ha señalado el Tribunal de la causa en su pronunciamiento, por lo cual este Tribunal de Alzada, aún cuando no comparte el criterio del Tribunal A quo para declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Sobrevenido, la cual ha sido declarado ante esa instancia, Considera esta juzgadora que por no encontrarse ante un proceso en curso, el accionante contaba con las vías idóneas para hacer valer sus derechos y no a través de un amparo constitucional sobrevenido por los motivos antes mencionados, lo que le resulta forzoso a este Tribunal declararlo Inadmisible, tal y como lo dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto se ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, de fecha 21 de noviembre del 2016, siendo que fue observado por esta juzgadora que si bien es cierto que, en fecha 26 de noviembre de 2013 este Juzgado superior conoció en alzada respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaro con lugar la Querella Interdictal Restitutoria (BP12-R-2011-73) que dio origen a la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, no es menos cierto que en dicha sentencia no se ordeno la entrega material a la cual hace alusión el Tribunal de la causa, quedando así demostrado que con dicha actuación, el Tribunal de la causa erró al pretender ejecutar una sentencia proferida por este Tribunal en los términos que no fueron ordenado en dicha sentencia, es decir en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, supra mencionada y dictada por este Juzgado superior razón por la cual se ordena dejar sin efecto dicho mandamiento, siendo procedente en derecho la aplicación del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaratoria sin lugar de la acción Interdictal Restitutoria propuesta, por consiguiente se modifica la sentencia recurrida en los términos aquí señalados sin embargo, debe el Tribunal A quo, dar cabal cumplimiento a la norma precedentemente citada . Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, arriba identificado, debidamente asistido por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, antes identificado, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la MODIFICA en los términos antes expuestos, y por lo cual declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido intentado por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI en contra del el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Paríaguan, a cargo de la Juez Suplente, abogada DIANELIS BELTRAN. SEGUNDO: Se deja sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017 y ordena al Tribunal de la causa a dar cumplimiento al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil tal como lo dejara establecido en la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Notifíquese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Nº BP12-R-2017-000123.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
|