REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BN11-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000375

RECUSANTES: Abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (ASOTERRACOTA).-
RECUSADO:Ciudadano: Abogado PEDRO GONZALEZ, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
ACCION: RECUSACION.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodrigues y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Recusación que fuere formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562 respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (ASOTERRACOTA), en contra del ciudadano: abogado PEDRO GONZALEZ, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación a el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara la Sociedad Mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION TERRACOTA (ASOTERRACOTA).-

Por auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada en el libro de causas y se le asigno número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, con el ASUNTO ARRIBA INDICADO (BN11-X-2017-000003), abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir la presente incidencia.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), esta alzada deja constancia del escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado JAVIER RENE CABEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION TERRACOTA (ASOTERRACOTA), acordando agregarlo a los autos y así mismo la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, todo ello salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), esta alzada deja constancia de la finalización del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria y se ordena pasar el presente asunto al despacho de la Juez, a los fines de la resolución del mismo.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que la presente Recusación fue interpuesta en contra del Juez Abogado PEDRO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562, respectivamente, en su condición de Apoderados Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (ASOTERRACOTA), alegando que se le recusa con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, el Juez emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, por cuanto decidió la cuestión previa alegada y a su vez procedió a declarar la confesión ficta y por consecuencia con lugar la acción, siendo recurrida la sentencia el Tribunal Superior declaro con lugar el recurso y ordeno emitir nuevo pronunciamiento al Tribunal de la causa.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado, se encuentra incurso en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece de fundamentos para ello, lo cual hace de la siguiente manera: .
La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.
Sobre esta causal de recusación e inhibición resulta pertinente citar la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
Aplicando este marco teórico al caso sub examine, esta juzgadora observa que la causal invocada se refiere a:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…” (negritas del Tribunal)

El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente: “(…) Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…) La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)

En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que esta sentenciadora comparte a plenitud, ha expresado que:
“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.” (Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)

Pruebas de la Parte Recusante:
De las pruebas traídas a los autos por la parte recusante, abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, ya identificados, observa este Tribunal, que promueven en su escrito: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez recusado PEDRO GONZALEZ, en el expediente Nro. BP12-V-2013-000375, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, cursante a los folios del 11 al 13 de la presente recusación y de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, cursante a los folios 14 al 24 del recurso de apelación Nº BP12-R-2017-000008, a los fines de determinar y probar que el ciudadano Juez Recusado PEDRO GONZALEZ, se encuentra incurso en la causal de inhibición o recusación previstas en el articulo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, y que debe abstenerse de seguir conociendo esta causa.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario dejar establecido por el principio de notoriedad judicial que en efecto fue sometido al conocimiento de esta instancia la sentencia referida por el recusante, en la cual el recusado se pronuncio según su criterio no solo sobre la cuestión previa formulada sino que procedió a emitir pronunciamiento sobre el tema debatido, declarando como vía de consecuencia de la confesión ficta con lugar la demanda, y si bien es cierto que este Tribunal de Alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, no fue mas que a los fines de resolver sobre el fondo de la cuestión previa alegada, sin embargo, dada la advertencia aquí develada mal pudiera el Tribunal seguir conociendo de la causa cuando en efecto se pronunció sobre el tema a decidir, ya que para determinar la confesión ficta en su oportunidad fue necesario verificar los supuestos de su procedencia y por lo tanto ante tal prejuzgamiento, a los fines de garantizar la seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes en el juicio así como el derecho de igualdad y principio de imparcialidad, una vez recibido el expediente debió proceder a la declinatoria de la causa a otro Tribunal de la misma categoría.

Así las cosas, considera quien sentencia que en virtud de haber emitido el Juez recusado opinión respecto al fondo de la controversia, en aras de la sana administración de justicia la presente recusación debe prosperar tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo, y por lo cual seguirá conociendo de la causa principal el Tribunal que por distribución le haya correspondido conocer. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.062.795 y 8.973.426, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 45.562, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (ASOTERRACOTA), contra el Juez Abogado PEDRO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara la Sociedad Mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION TERRACOTA (ASOTERRACOTA). SEGUNDO: Remítase el presente asunto y copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, El Tigre quien a su vez deberá remitir este asunto al Juzgado que por distribución tenga conocimiento del expediente principal a fin que continúe su proceso. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA LANZ LOOSADA

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y uno de la tarde (01:41 p.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BN11-X-2017-000003.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MONICA LANZ LOOSADA