REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BN11-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000595

RECUSANTE: Ciudadana: NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.004.589, educadora y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y debidamente asistida en el presente acto por la Abogada en ejercicio TERESITA LOPEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.003 de este domicilio.-

RECUSADO: Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.-

ACCION: RECUSACION.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Recusación que fuere formulada por la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.004.589, debidamente asistida en el presente acto por la Abogada en ejercicio TERESITA LOPEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.003, en contra del ciudadano Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

Por auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada en el libro de causas y se le asigno número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, con el ASUNTO ARRIBA INDICADO (BN11-X-2017-000004), abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir la presente incidencia.-

Por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), esta alzada deja constancia de la finalización del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria, e igualmente deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, por lo que se ordena pasar el presente asunto al despacho de la Juez, a los fines de la resolución del mismo.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que la presente Recusación fue interpuesta en contra del Juez Abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.004.589, asistida por la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.003, alegando que se le recusa con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, el Juez emitió opinión al decidir la ejecución de la medida de desalojo sin abocarse al conocimiento de la causa y a la cual tenia que abstenerse de decidir hasta tanto las partes estén notificadas, que tenia como causal de recusación el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tal como consta en auto de notificación de ejecución voluntaria de la sentencia el Juez adelantó criterio cuando se pronunció fuera de todo lapso sobre la referida actuación fijando una posición muy clara lo cual hace prosperar dicha causal de reacusación, que se violento el debido proceso y derecho a la defensa siendo sus actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Por su parte el Juez recusado, en su debida oportunidad presentó escrito de descargo en el cual sostiene que la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, se presentó en la sede del Tribunal aproximadamente a las 8:45 a.m., del día dos (02) de agosto de 2017, sin manifestar nada respecto a la recusación, que constituido el Tribunal, a los fines de ejecutar la entrega material del inmueble una vez en el sitio le manifestó que había presentado recusación en su contra que no hizo uso de los canales regulares al presentarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a lo cual hizo caso omiso y continúo con la misión del Tribunal, que en ningún momento manifestó opinión alguna sobre lo principal del pleito porque no decidió, solo esta dando cumplimiento a las sentencias.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado, se encuentra incurso en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece de fundamentos para ello, lo cual hace de la siguiente manera: .

La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que, la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además, como lo expresa el artículo 90 ejusdem, solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-

En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad determinar si las afirmaciones de la recusante configuran la causal de recusación invocada, y si las actuaciones del Juez Suplente abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, corresponden al prejuzgamiento, que pueda ello significar afectar su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente, como lo ordena el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esto debemos ultimar, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos, que demuestren que el Juez PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL en efecto emitió opinión sobre lo principal del pleito y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas. Los hechos invocados contra el Juez deben ser precisos y concretos.

Expuesto lo anterior corresponde a este Juzgado Superior analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que ha decir de la parte recusante considera que los hechos alegados hacen estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al Juez PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL.

Disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, siendo la recusación, concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley le otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación, teniendo por finalidad la de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; para plantear tal incidencia, la parte quien la formule deberá cumplir con ciertas formalidades establecidas en el artículo 92 de Código in comento, el cual es del tenor siguiente:
EL artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Al respecto es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Recusaciones, caso Armando Oscar Moreno Carrillo, sentencia de 24 de octubre de 2001).mediante la cual expresó lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley…

En efecto, Arístides Rengel-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de Procedimiento Civil que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procesalista patrio Ramón Feo, consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"….».
En este sentido, la presentación de la recusación directamente ante el Juez recusado y/o el secretario, no es un mero formalismo, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada, como ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo que sea presentada la diligencia de recusación por ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, no es admisible ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así se establece.
En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que la recusación fue erróneamente presentada, ya que fue consignada directamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejando señalado el recusado que no es hasta la oportunidad del traslado del Tribunal que se le da a conocer de la misma, lo que a todas luces evidencia que la presente reacusación no reúne unos de los elementos necesarios y que no se ha considerado como formalismo inútil puesto que precisamente lo que se busca es que el Juzgador tenga conocimiento inmediato de la recusación que se formule en su contra y proceder a desprenderse de la causa o en su defecto ante el Secretario quien debe informarle de inmediato, partiendo del hecho cierto que la practica indica que la documentación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no es llevada de inmediato antes el Juez que va dirigido, aunado a que así lo impone la norma antes citada de forma expresa. Así se declara.-
Por otra parte, cabe destacar que arguye el recusante que fundamenta su recusación en la causal por la cual el juez emitió opinión sobre lo principal del pleito, sin dejar de forma expresa cual fue la opinión del recusado cuando el mismo intervino en la fase de ejecución y que en tal caso de existir una evidente causal de recusación la omisión de abocamiento llevaría consigo la reposición de la causa, lo cual no es el caso de autos, mas aun cuando indica el recusado que se notifico a las parte de la ejecución forzosa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…” (negritas del Tribunal)

El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente: “(…) Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…) La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)

En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que esta sentenciadora comparte a plenitud, ha expresado que:
“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.” (Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)

Así las cosas, el recusante no determino con precisión cual es el prejuzgamiento que se dio por parte del Juez recusado, ya que se reitera el mismo intervino en la oportunidad de ejecución, por lo cual no existiendo motivo fehaciente que lleve a esta Sentenciadora a la convicción que existe causal de reacusación resulta forzoso declararla sin lugar como en efecto lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.004.589, asistida por la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.003, contra el Abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación al juicio por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, contra la ciudadana NANCY SUNG DE MARTINEZ. SEGUNDO: Remítase el presente asunto signado bajo el numero BN11-X-2017-000004, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que forme parte del expediente principal. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BN11-X-2017-000004.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA