REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000283
Dado que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° TSJ-CJ-N-1274-2017 y debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según acta N° 61 en fecha 03 de julio de 2017, para asumir el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 18 de diciembre de 2015, procedió la profesional del derecho FINABERTH CAROLINA MENDEZ GARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.112, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMECADOS UNICASA, C.A., a interponer recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero R-119-15, de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de reclamo por descuento indebido en pago de salario, beneficio de alimentación en horas-minutos, por motivo de permiso a delegado de prevención para la formación en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo que incoare el ciudadano JHOAN ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.923.344, siendo recibido el mismo en fecha 07 de enero de 2016 y admitido por este tribunal en fecha 12 de enero de 2017, ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 12 de febrero de 2016 fecha en la que la apoderada judicial de la recurrente, abogada FINABERTH CAROLINA MENDEZ GARELLI, presenta diligencia al tribunal consignado copias a los fines de que el tribunal proceda a la práctica de las notificaciones requeridas, en fecha 16 de febrero de 2016 el tribunal dicta auto mediante el cual ordena el desglose y certificación de las referidas copias, en fecha 01 de febrero de 2016 el ciudadano Antonio Henriquez, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral consignó resultas negativas de la notificación dirigida al ciudadano JHOAN ABAD, tercero interesado y en fecha 19 de octubre de 2016 este tribunal insto a la parte interesada a indicar la dirección del referido ciudadano, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.
,
EULISES ESCOBAR
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO.
,
EULISES ESCOBAR
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