REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000320
PARTE ACTORA: PEDRO RENATO HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL DEL VALLE RON
PARTE DEMANDADA: PETREX S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONCILIACION EN FASE DE EJECUCION
Siendo las 10:30 p.m. del día hábil de hoy, 16 de noviembre de 2017, la oportunidad previamente fijada para acto conciliatorio en la presente demanda Calificación de Despido que intentó el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-8.490.560; en contra de la demandada PETREX S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante PEDRO RENATO HERNANDEZ; compareció la apoderada en ejercicio en ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548; por la demandada PETREX S.A., comparece la abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 96.574. Ante el exhorto realizado por el juzgado la utilización de los medios de auto composición procesal laboral, las partes manifiestan que conforme al acuerdo alcanzado en esta fecha, se determina un monto atribuido de pago en esta causa de Bs. 2.000.000,00, los cuales se corresponden a la indexación de los montos condenados conforme a la sentencia del ad quem de fecha 10 de noviembre de 2015, folio 132 y 133 de la tercera pieza. Este monto esta incluido en cheque Nº 00138532, de fecha 16 de noviembre de 2017, el cual contiene un monto total de Bs. 5.000.000,00, objeto de la mediación positiva que se realiza en simultaneo en la causa BP12-L-2017-000164, del mismo accionante sobre diferencias de conceptos demandados contra la empresa. Cabe destacar, que en virtud de lo contenido en la parte in fine de la sentencia, folio 132, relativo a la indexación, de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados, así como el cumplimiento voluntario de la sentencia a la fecha 21 de agosto de 2017; hemos decidido, que por cuanto a la fecha no sean publicado los INPC, correspondientes a Enero de 2016 hasta la fecha de pago 21 de agosto de 2017, se aplico para el monto a indexar y objeto del presente acuerdo; se toma el INPC inicial NOVIEMBRE 2015 e INPC final DICIEMBRE 2015, el cual arroja una constante de 8,07%, el cual aplicamos como base de calculo para indexar el periodo de Enero de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017, con el objeto de que el trabajador tenga acceso de manera oportuna, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo no quede supeditada a una futura e incierta fecha de publicación de INPC, el cual aún no se ha publicado. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, acogemos a dicho cálculo para que sea parte del presente acuerdo, así como el correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas por motivo de la publicación de dichos INPC. Solicitamos al tribunal con vista a los términos alcanzados, la homologación del presente acuerdo; con vista al planteamiento de la partes, el tribunal de seguidas pasa a decidir, pero observa:
Para suscribir el presente convenio, la apoderada actora, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, tiene amplias facultades, para recibir cantidades de dinero, tal como riela al folio 12 de la primera pieza del asunto; de igual forma la representación judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.. Con vista a lo informado por las partes, ambas exponen que a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual se encuentra en fase de Ejecución; y la empresa propone un pago por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), el cual se encuentra integrado al cheque Nº 00138532, de fecha 16-11-2017, de la Cuenta Corriente Nº 0108 0037 40 0100158630 del Banco Provincial, a favor del ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, No Endosable; el cual contiene un monto total de Bs. 5.000.0000,00; por cuanto, el trabajador realiza de manera simultanea contra la accionada y los mismas representaciones judiciales de las partes, mediación positiva en la causa BP12-L-2017-000164. Sobre dicha propuesta, la representación judicial del accionante acepta y ratifica lo expresado en el presente acuerdo a los fines de que el accionante tenga acceso a los bienes y servicios de manera oportuna y, liberar a la entidad de trabajo de indexaciones futuras, por la no publicación de los INPC por parte del Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en la sentencia del ad quem de fecha 10 de noviembre de 2015; advertido el tribunal que se realizo el calculo en audiencias conciliatorias previas, sobre dicha base de calculo; no es que se omitió y que sumado a lo establecido por costos y costas procesales se acordó el monto de Bs. 2.000.0000,00.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la apoderada actora tiene amplias facultades, y el presente medio de auto composición procesal se encuentra circunstanciado y motivada por la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de noviembre de 2015 y lo contenido en este acuerdo; se observan recíprocas concesiones en esta fase de ejecución, relativa a la indexación de los conceptos condenados y las costas procesales que fuere condenada la entidad de trabajo, así como actos futuros derivados de las presente causas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como la apoderada actora; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. 2.000.000,00; monto este que se encuentra contenido en la cantidad de Bs. 5.000.0000,00, el cual arropa monto de acuerdo producto de una mediación positiva en la causa BP12-L-2017-000164, cursante en este mismo juzgado; y estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDIAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,
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MSM/MJCM/msm
ASUNTO N BP12-L-2013-000320
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