N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000160
PARTE ACTORA: DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
MEDIACION POSITIVA-PROLONGACION
Siendo las 9:30 p.m. del día hábil de hoy, 16 de noviembre de 2017, la oportunidad previamente fijada para acto conciliatorio en la presente demanda Calificación de Despido que intentó el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-8.490.560; en contra de la demandada PETREX S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA; compareció la apoderada en ejercicio en ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548; por la demandada PETREX S.A., comparece la abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 75.202; las partes previa con vista a la utilización de los medios alternos de soluciona de conflictos, exhortados por el tribunal mediador; y de la cual hacemos eco del mismo al presentar ante este juzgado escrito transaccional, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad amplia, efectiva, con conocimiento de las amplias ventajas de un acuerdo que sopesan sobre las desventajas y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, que se regirá por los siguientes acuerdos:
PUNTO PREVIO: Ante el acuerdo realizado por ante este juzgado, se hace necesario referir que el accionante, tiene causa activa en la causa BP12-L-2016-000002, la cual cursa ante la Sala de Casación Social; en tal sentido, al utilizar los medios de auto composición procesal laboral, las partes manifiestan que conforme al acuerdo alcanzado en la presente causa, por un monto de Bs. 4.500.000,00; la misma abarcan los conceptos demandados en aquella, e incluso la indexación condenada sobre la misma, bajo sol siguientes parámetros: sobre la sentencia condenatorio de fecha 3 de febrero de 2017; aplica intereses, intereses moratorios e indexación sobre los montos condenados; y es por ello que hemos decidido, que por cuanto a la fecha no sean publicado los INPC, correspondientes a Enero de 2016 hasta la fecha de pago 21 de agosto de 2017, se aplico para el monto a indexar y objeto del presente acuerdo; se toma el INPC inicial NOVIEMBRE 2015 e INPC final DICIEMBRE 2015, el cual arroja una constante de 8,07%, el cual aplicamos como base de calculo para indexar el periodo de Enero de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017, con el objeto de que el trabajador tenga acceso de manera oportuna, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo no quede supeditada a una futura e incierta fecha de publicación de INPC, el cual aún no se ha publicado. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, acogemos a dicho cálculo para que sea parte del presente acuerdo, así como el correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas por motivo de la publicación de dichos INPC de los conceptos, sobre la causa BP12-L-2016-000002, y la presente causa, sujetándonos al monto acordado en la presente causa para las dos demandas. Siendo así, desistimos del procedimiento de dicha causa; tramitar el recurso incoado en la Sala de Casacion Social y sobre la ejecución de la sentencia del a quo, bajo la motivación referida en el presente punto previo, y con vista al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), para ser cancelada mediante un cheque 00138518, de fecha 16-11-2017, de la Cuenta Corriente Nº 0108 0037 40 0100158630 del Banco Provincial, a favor del ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA. La cantidad corresponde al pago de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, específicamente por diferencias salariales por omisión del pago de los conceptos: TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO PAGADOS, DIA ADICIONAL 6º, PRIMA ESPECIAL 6º DIA, DIFERENCIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, DIFERENCIA PRIMA DOMINICAL, DIAS COMPENSATORIOS NO PAGADOS, INCIDENCIAS DE DICHOS CONCEPTOS SOBRE LAS UTILIDADES, VACACIONES, DESCANSOS, ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL PARO FORZOSO, MORA CONTRACTUAL SOBRE EL SALARIO Y LAS DPRESTACIONEZS, INDEXACIONNJUDICIAL SOBRE LA ANTIGÜEDAD Y EL RESTO DE LOS CONCEPTOS Y LOS COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO, el cual se relaciona a la cantidad de Bs. 4.557.229,62.
SEGUNDA: DECLARACION DEL DEMANDANTE: Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, en la cláusula primera y en el punto previo.
TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de servicio, y no se le despidió injustificadamente, por cuanto en la oportunidad legal se le cancelo todo lo correspondiente a Prestaciones Sociales y el resto de conceptos laborales, con inclusión del Bono de Alimentación, base de calculo, bajo la ley sustantiva laboral; y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), para EL DEMANDANTE, para cubrir el concepto demandado, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones y, los señalados en la cláusula primera. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), para ser cancelada mediante un cheque 00138518, de fecha 16-11-2017, de la Cuenta Corriente Nº 0108 0037 40 0100158630 del Banco Provincial, a favor del ciudadano DEIVIS JUNIOR QUINTANA PALMA. QUINTA: LA APODERADA DEL ACTOR, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mis representados. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción, la apoderada actora a través de los dichos de su representado, manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada del actor, con las facultades otorgadas DESISTIR Y TRANSIGIR, contenidas en el poder folio 44 del presente asunto, acepta los términos de la presente transacción y recibe el cheque ofertados a favor del trabajador, y manifiesta a este juzgado que su representado dijo: “Estar de acuerdo con el presente acto y con la oferta presentada, se encuentran satisfechos sus reclamos, que el mismo lo aceptan voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 4.500.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y ordenar su archivo definitivo Y LA ENTREGA A CADA UNA DE LAS PARTES DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:27 a.m.
JUEZA PROVISORIA,
APODERADA DEL ACTOR,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,

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MSM/MJCM/msm
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