REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2015-000320
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SERGIO JOSE MARTINEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.683; contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 26 de octubre de 2016, dictó sentencia en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la demandada de autos; posterior a dicha sentencia, el juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, CONFIRMA la sentencia proferida por el a quo.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado dentro de su competencia, procedió a referir:…” En tal sentido, este tribunal considera pertinente y efectivo, la realización de la experticia ordenada en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2016, ya que a la fecha ha cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; obviándose de esta manera, de la designación propuesta.
En consecuencia, con vista a las múltiples actividades que están prevista en realizarse y, la disponibilidad de la agenda del tribunal, se fija al sexto (6º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la realización de la estimación de la experticia complementaria del fallo ordenado en sentencia definitivamente firme de fecha 17 de mayo de 2017, y su incorporación a los autos, a los fines de que las partes, ejerzan impugnación sobre la misma. Dicho informe, se realizara en estricto apego a los parámetros que arroje la solicitud electrónica de Datos que este tribunal requiera del Banco Central de Venezuela y de los índices publicados por dicho ente económico. Todo ello, en estricto apego a los principios que rigen el proceso laboral de brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y equidad, así como lo dispuesto en los artículos 11 y 184 de la ley adjetiva laboral. (Resaltado del tribunal).
Siendo necesario referir, que este juzgado no pretende ni pretenderá en ejercicio de su facultades vulnerar la cosa juzgada, al omitir la designación del experto, tal y como fuere señalada en el primer aparte de la dispositiva de la sentencia, folio 88; sino por el contrario con ello, lo que pretende es materializar la aplicación de mecanismos eficaces y eficientes dentro del ya establecido procedimiento laboral de simplificación, uniformidad y eficacia, para otorgar una justicia expedita y breve y garantizar la efectiva ejecución de la sentencia. Es por ello, que estando en tiempo hábil, este juzgado procede a realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, y lo hace de la manera siguiente:
SOBRE LAS HORAS EXTRAS: El tribunal establece: “…Se ordena su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes parámetros: El experto deberá dividir el salario normal diario devengado para cada periodo entre ocho horas cuyo resultado es el valor hora, debiendo calcularla con un recargo del 100%, su resultado se multiplica por cinco horas diarias, y arroja el monto diario de horas extras. Al total condenado de horas extras de 2900 se le debe deducir el monto pagado por este concepto al trabajador conforme quedó demostrado en los recibos de pagos de salarios que rielan al expediente, cuyo monto que resulte por diferencia es el monto total condenado por este concepto. Y así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal) Siendo así, se verifica no solo de los folios 59 al 75 del presente asunto, sino del resto de los recibos contenidos a los folios 48 al 78 del presente asunto; se sustrae de ellas las bases salariales señaladas y condenadas y se procede mediante cuadro anexo a relacionar lo establecido en la sentencia, con la salvedad que refiere este tribunal, ya que por cuanto se condenaron 2900 horas y de la relación de los recibos aportados solo esta juzgadora verifica un total de 2723, resultando un faltante de 177 horas, se procedió a cuantificarlas a estas ultimas, utilizando una base de calculo de Salario Normal de Bs. 75; por cuanto los periodos que se verifican como faltantes se corresponden a el año 2012 al 2013, de 1/12/2012 al 31/08/2013. Cuantificándose por dicho calculo la cantidad de Bs. 54. 164,98; la cual resulta de deducir del gran total de Bs. 101.319,395 de las horas calculadas, lo ya pagado de Bs. 47.154. Así se decide.
PERIODO AÑO RECIBO Nº SLARIO NORMAL SALARIO NORMAL /8H*100% NUMEROS DE HORAS TOTAL DE HORAS EXTRAS PAGADO TOTAL A CANCELAR
16/05 al 31/05 Jun-14 37 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
01/08 AL 15/08 Ago-14 4 141,71 35,43 60 2125,65 1062,6 1.063,05
01/04 AL 15/04 Abr-15 20 187,42 46,86 72 3373,56 1666,96 1.706,60
01/05 AL 15/05 May-15 22 224,9 56,23 72 4048,2 2016 2.032,20
16/05 AL 31/05 Jun-15 23 224,9 56,23 90 5060,25 2520 2.540,25
16/03 AL 31/03 Abr-15 19 187,42 46,86 72 3373,56 1666,96 1.706,60
16/02 AL 28/02 Mar-15 17 187,42 46,86 66 3092,43 1546,38 1.546,05
16/04 AL 30/04 May-15 21 187,42 46,86 66 3092,43 1646,38 1.446,05
16/01 AL 31/01 Feb-15 15 162,96 40,74 71 2892,54 1455,5 1.437,04
01/02 AL 15/02 Feb-15 16 187,42 46,86 90 4216,95 2108,7 2.108,25
01/03 AL 15/03 Mar-15 18 187,42 46,86 66 3092,43 1546,38 1.546,05
1/12 AL 15/12 Dic-14 12 162,96 40,74 74 3014,76 1517 1.497,76
16/11 AL 30/11 Dic-14 11 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/12 AL 31/12 Dic-14 13 162,96 40,74 78 3177,72 1599 1.578,72
1/10 AL 15/10 Oct-14 8 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/10 AL 31/10 Nov-14 9 141,71 35,43 48 1700,52 850,08 850,44
01/11 AL 15/11 Nov-14 10 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/08 AL 31/08 Sep-14 5 141,71 35,43 84 2975,91 1487,64 1.488,27
01/09 AL 15/09 Sep-14 6 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/09 AL 30/09 Oct-14 7 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/06 AL 30/06 Jul-14 1 141,71 35,43 44 1558,81 779,24 779,57
01/07 AL 15/07 Jul-14 2 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
16/7 AL 31/7 Ago-14 3 141,71 35,43 66 2338,215 1168,86 1.169,36
1/6 AL 15/06 Jun-14 37 141,71 35,43 12 425,13 212,52 212,61
16/04 AL 30/04 May-14 35 109,01 27,25 66 1798,665 899,58 899,09
01/05 AL 15/05 May-14 36 141,71 35,43 60 2125,65 1062,6 1.063,05
01/03 AL 15/03 Mar-14 32 109,01 27,25 66 1798,665 899,58 899,09
16/03 AL 31/03 Abr-14 33 109,01 27,25 72 1962,18 961,36 1.000,82
01/04 AL 15/04 Abr-14 34 109,01 27,25 66 1798,665 899,58 899,09
16/01 AL 31/01 Jun-14 29 170 42,50 70 2975 954,1 2.020,90
01/02 AL 16/02 Ene-14 30 170 42,50 70 2975 954,1 2.020,90
16/02 AL 28/02 Feb-14 31 170 42,50 60 2550 817,8 1.732,20
01/12 AL 15/12 Dic-13 26 120 30,00 60 1800 720 1.080,00
16/12 AL 31/12 Ene-14 27 99 24,75 64 1584 768 816,00
01/01 AL 15/01 Ene-14 28 99 24,75 70 1732,5 921 811,50
16/10 AL 31/10 Nov-13 23 75 18,75 55 1031,25 621,5 409,75
01/11 AL 15/11 Nov-13 24 120 30,00 65 1950 780 1.170,00
16/11 AL 30/11 Dic-13 25 120 30,00 56 1680 708 972,00
16/09 AL 30/09 Oct-13 21 75 18,75 60 1125 278 847,00
01/09 AL 15/09 Sep-13 18 75 18,75 55 1031,25 621,5 409,75
01/10 AL 15/10 Oct-13 22 75 18,75 60 1125 678 447,00
16/08 AL 31/08 Sep-13 17 75 18,75 55 1031,25 577,5 453,75
FALTANTE DE LO CONDENADO EN 2900 HEXTRAS: 75 18,75 177 3318,75 0 3.318,75
2900 101.319,395 47154,42 54.164,98

SOBRE CESTA TICKETS: : El tribunal establece: “…Este juzgador al apreciar el hecho libelado con las pruebas aportadas por la demandada se pudo constatar el pago del concepto por el beneficio de alimentación por jornada efectiva laborada, no demostrándose el pago del beneficio por la extensión de la jornada, en consecuencia se declara procedente su pago, debiendo ser determinado mediante experticia complementaria del fallo por el experto designado debiendo ser prorrateada a la fracción de cinco horas diarias laboradas en exceso al valor del 0,75 % del valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 vigente para el año de finalización de la relación laboral. Y así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal). Siendo así, que este beneficio se establece, conforme a los parámetros establecidos por 2900 horas extras condenadas up supra; discriminadas de la operación matemática de 5 horas extras por día, por 580 jornadas en exceso laborada; en tal sentido, establecido las jornadas en exceso para la cuantificación de dicho beneficio ordenado en la sentencia, esta juzgadora procede a realizar el mismo bajo la siguiente base de calculo: 150 valor de la unidad tributaria x 75%, nos da como resultado 112,5; valor día de la unidad tributaria, luego dividido entre 8 horas atribuidas a la jornada, nos da como resultado la cantidad de Bs 14,06; que multiplicado por 5 horas extras diarias por jornada nos da un valor diario de Bs. 70,30 por extensión de la jornada; y por ultimo, este valor se multiplica por 580 días a que se corresponden a los laborados por la extensión de la jornada durante la relación laboral (150*75%/8*5*580), da como resultado la cantidad total de Bs. 40.774,00. Así se decide.

En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, desde el 1/1/2013, con una porcentual de 14,66 %; al 30 de abril de 2016, con una tasa porcentual de 17,22 %, con un salario integral señalado en tabla anexa para cada uno de los periodos reseñados en la sentencia; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 3.475,39. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Ene-13 136,935 5 684,675 684,675 14,66 8,36
Feb-13 136,935 5 684,675 1369,35 15,47 17,65
Mar-13 136,935 5 684,675 2054,025 14,89 25,49
Abr-13 136,935 5 684,675 2738,7 15,09 34,44
May-13 136,935 5 684,675 3423,375 15,07 42,99
Jun-13 136,935 5 684,675 4108,05 14,88 50,94
Jul-13 136,935 5 684,675 4792,725 14,97 59,79
Ago-13 136,935 5 684,675 5477,4 15,53 70,89
Sep-13 136,935 5 684,675 6162,075 15,13 77,69
Oct-13 136,935 5 684,675 6846,75 14,99 85,53
Nov-13 136,935 5 684,675 7531,425 14,93 93,70
Dic-13 136,935 5 684,675 8216,1 15,15 103,73
Ene-14 219,8843 5 1099,4215 9315,5215 15,12 117,38
Feb-14 219,8843 5 1099,4215 10414,943 15,54 134,87
Mar-14 219,8843 5 1099,4215 11514,3645 15,05 144,41
Abr-14 219,8843 5 1099,4215 12613,786 15,44 162,30
May-14 219,8843 5 1099,4215 13713,2075 15,54 177,59
Jun-14 219,8843 5 1099,4215 14812,629 15,56 192,07
Jul-14 219,8843 5 1099,4215 15912,0505 15,86 210,30
Ago-14 219,8843 5 1099,4215 17011,472 16,23 230,08
Sep-14 219,8843 5 1099,4215 18110,8935 16,16 243,89
Oct-14 219,8843 5 1099,4215 19210,315 16,56 265,10
Nov-14 219,8843 5 1099,4215 20309,7365 16,96 287,04
Dic-14 219,8843 7 1539,1901 21848,9266 16,85 306,80
Ene-15 223,53 5 1117,65 22966,5766 16,76 320,77
Feb-15 223,53 5 1117,65 24084,2266 16,65 334,17
Mar-15 223,53 5 1117,65 25201,8766 16,71 350,94
Abr-15 227,83 10 2278,3 27480,1766 17,22 394,34
147,00 Bs. 3.475,39







Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 6.801,33; desde la fecha 30 de abril de 2015, con una porcentual de 19,51 %; hasta 2 de marzo de 2017, con una tasa porcentual final de 21,99 %; el cual su contenido se incorpora al texto de la sentencia la primera pagina y como anexo a la misma la segunda; estableciéndose la cantidad total de Bs. 9.445,70. Así se decide.


De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, la cual se realizara desde el 30 de abril de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017; sobre la base de calculo de Bs. 6.801,33, y una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, , el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 98.163,46; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 15 de enero de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017, la cual se estimaran una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, se hace necesario referir que por cuanto a la fecha no se ha aperturado lapso alguno para el cumplimiento voluntaria, quedara pendiente en elaborar la corrección monetaria determinada en el articulo 185 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 117.885,88. . Con vista, a los dos últimos conceptos, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la conciliación en esta fase de Ejecución, como medio alternos en la solución del conflictos.
Y por ultimo, conforme a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual fue estimada por esta juzgadora y con el objeto de señalar los actos procesales que devienen de esta estimación, en virtud de la aplicación del innovador Modulo Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, que se implementa para auxilio del Poder Judicial; y, el cual procesa de manera expedita, veraz, certera y confiables los datos obtenidos en la presente decisión; se hace necesario establecer que sobre la presente decisión, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual se admitirá libremente, bajo los alegatos de inaceptable por minima o excesiva, o cuando se aparta de los limites del fallo definitivamente firme; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, estima los cálculos realizados en la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.885,88); los cuales se corresponden en: Bs. 10.025,81, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; Bs. 54.164,98; por concepto de diferencias de horas extras ordenadas a estimar; Bs. 40.774,00; por cesta ticket por extensión de jornada ordenadas a estimar; Bs. 3.475,39; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y, Bs. 9.445,70; por concepto de intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad. Todo ello en fiel y estricto acatamiento a la sentencia definitivamente firme en la presenta causa; cantidad esta a la cual se le adiciono el monto condenado y el cual debe cancelada por la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTA INMEDIATA, C.A, a favor del accionantes supra identificado. De igual forma, se establece que sobre la presente decisión, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual se admitirá libremente, bajo los alegatos de inaceptable por minima o excesiva, o cuando se aparta de los límites del fallo definitivamente firme; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 2 días del mes de noviembre del 2017. Año 207º y 158º.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. Secretaria,

CSDTP VVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2015-000320