REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP12-L-2017-000070
En el juicio que por Prestaciones Sociales, intento la abogada ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.490.560, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548, actuando en representación del ciudadano DAVID FRANCISCO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.899.045; en contra de la demandada DPVSA PETROLEOS SERVICIOS, S.A. folio 1 y/o PDVSA PETROLEOS SERVICIOS, S.A., folio 9, y por mandato a PDVSA SERVICIOS, S.A. folio 12; por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho juzgado por auto de fecha 14 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A..
En cumplimiento de los formalidades de la notificación, en fecha 5 de octubre de 2017, se instala la audiencia preliminar, con pronunciamiento de este juzgado a los efectos de subsanar los errores acaecidos y ante la comparecencia en la audiencia preliminar de la representación judicial de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., donde consigno escrito de pruebas y anexos. No obstante a ello, en la oportunidad de la prolongación, comparece nueva representación de la entidad de trabajo, la cual alego: “…La representación de la demandada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., alega la vulneración del ejercicio a la defensa en virtud de la omisión del escrito de prueba y anexos probatorios de su representada para alegar sus excepciones y defensas al reclamo por Prestaciones Sociales, y a todo evento; consigno escrito de un folio anexo a la presente acta; y por ende solicita e insiste en la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, por violación del derecho a la defensa de mi representada. Asimismo, con mi comparecencia y solicitud, no convalido los actos viciados que constan en autos, ratificando mi petición a la violación al ejercicio del derecho a la defensa. Es todo.” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a ello, la representación: “…La representación del accionante aduce, solicito respetuosamente declarar sin lugar, la temeraria e infundada solicitud, en virtud de que compareció en nombre de la representada demandada de autos el abogado JESUS ROSALES, representación que consta al folio 45 al 49; y este dicto tribunal mediante el despacho saneador corrigió el vicio adolecido en la presente causa, y por otra parte mi representado DAVID RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, en fecha 16 de octubre de 2017, mediante poder apud acta y diligencia, que rarifico e insisto en este acto sea agregada a los autos de la misma fecha 16/10/2017, d donde mi mandante ratifica en todas y cada una de sus partes salvo la corrección de la accionada que efectivamente se produjo las actuaciones realizadas en la presente causa; amen de que la ley adjetiva laboral establece prerrogativas al estado que en todo caso protege sus intereses y ordena que el actor pruebo sus dichos, excepción prevista en la norma. De igual forma, el articulo 2, 26 y 257 de la CRBV, prevé de manera taxativa el derecho de acción y el 92 sobre las prestaciones sociales; donde igualmente establece que estamos en un estado social de derecho y justicia, brevedad y el derecho del trabajo es un derecho humano, no solo por la prestación del servicio sino que va mas allá ya que protege a la familia, por eso insisto en la continuación de la presente causa y en aras de la justicia que solicita mi representado. Y finalmente niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la abogada SHIRIANA DIAZ, en representación de la accionada, la cual ha convalidado con su Presencia y representación los derechos de la accionada, por lo que ¿Cuál derecho fue vulnerado?.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la abogada ISOBEL RON, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID FRANCISCO RODRIGUEZ JARAMILLO, como consta a los folios 12, 43 y 54 del presente asunto; no obstante a ello, y pese a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2017, donde esta juzgadora se pronuncio sobre la solicitud de la entidad de trabajo, y conmino a la parte accionada a subsanar los errores acaecidos; no es menos cierto, que no puede obviar el alegato presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 9 de noviembre de 2017, folio 58 del presente asunto; y en rigor analizar lo contenido en auto.
Con vista al libelo de demanda presentado y lo expuesto en el libelo de demanda por la representación judicial del actor, no escapa la indeterminación de la figura de la entidad de trabajo demandada, más aun cuando en el acto de instalación refiere que es a la entidad de trabajo distinta a la demandada; y es por ello, que las facultades atribuidas en el poder por el mandante no corresponden a quien en definitiva en dicha oportunidad fue determinada como la entidad de trabajo demandada PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; errando en la formalidad de la notificación para esta dentro del ámbito de los privilegios y prerrogativas que le asisten. Los actos subsiguientes a la solicitud de la representación judicial de la entidad de trabajo, de fecha 5 de octubre de 2017; presentados por la representación judicial del accionante, folios 54 y 57, fueron parcialmente incorporados a los autos, y este tribunal verifica que en el contenido de los mismos, apartándonos del otro si que a mano alzada realizo la apoderada judicial del accionante, persistía en establecer a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., como demandada de autos. En este sentido, al no estar facultada la apoderada judicial del actor a demandar a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; este juzgado sustanciador no se debió admitir la demanda ni emplazar a la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; debiéndose entonces instar a la presentación de un nuevo libelo, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 46 y 47 de la ley adjetiva laboral; a los fines de que una vez presentado lo solicitado, el tribunal proceda a la revisión prevista en el articulo 123 de la ley ejusdem.
Y como punto importante, alega la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en el acto de prolongación de fecha 9 de noviembre de 2017 y en escrito presentado en dicho acto, que su representada esta aquejada en el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el funcionario quien se acredito su representación no es funcionario adscrito a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y desconoce el contenido del escrito de prueba y sus anexos presentados en el acto de instalación; constituyendo una flagrante violación al ejercicio del derecho a la defensa de su representada. La representación judicial de la entidad de trabajo demandada establecida, PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., refiere la vulneración del derecho a la defensa de su representada; por lo cual esta juzgadora, al verificar los errores acaecidos y, la violación al derecho a la defensa de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., así como los privilegios y prerrogativas que le asisten, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2017, que corre al folio quince (15) del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se ordene la presentación de nuevo libelo de demanda, a los fines de su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral; de conformidad de igual forma a os criterios de la sala constitucional. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2017, que corre al folio quince (15) del presente asunto, y las actuaciones subsiguientes; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se ordene la presentación de nuevo libelo de demanda, a los fines de su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal anula las actuaciones dictadas, con posterioridad al auto de fecha 14 de marzo de 2017; en tal sentido, el tribunal se abstiene de continuar con la fase de mediación en la presente causa. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo y se libro el oficio correspondiente. Conste. Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000070