REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000191
MEDIACION POSITIVA
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 3 de noviembre de 2017, celebrada por el ciudadano DENNY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.439.972, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA, M. GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523; y la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., compareció el apoderado abogado en ejercicio JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067; en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el Actor se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, tal como se refiere en el escrito transaccional; y verificado por el tribunal la entrega al actor del cheque signado con el N° 09317105, cuenta corriente N° 0114-0527-49-5275001165, por la cantidad total de Bs. 1.078.101,20, girado contra el Banco Bancaribe, a la orden de DENNY LOPEZ, por concepto de Prestaciones Sociales. De igual forma, riela al folio diecisiete (17), las facultades de transigir para la representación judicial de la demandada.
Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del contrato por la demandante, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante este juzgado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada; asimismo, el tribunal presencio la entrega de la cantidad de Bs.F. 1.078.101,20; estando la presente causa en la etapa de MEDIACION, con vista a la certificacion. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como la el escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al 6 día del mes de noviembre del año dos mil 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo, se expidieron las copias certificadas acordadas y la devolución de las pruebas. Conste. Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000191
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