REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000253
PARTE ACTORA: DORKIS YANINA FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA DISCAPACIDAD
PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS/FALTA DE JURISDICCIÓN
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui la ciudadana DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448, a través de su apoderado judicial abg. ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857; a los fines de demandar el cobro por ENFERMEDAD PROFESIONAL, derivada de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en contra de la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A..
La demanda es recibida, admitida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y llamada en tercería, para la instalación de la audiencia preliminar. Se procede a la certificación de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos sobre la ciudadana DORKIS YANINA FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.677.448. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en fecha 28 de junio de 2010, desempeñando el cargo inoicial de Aseadora y el Final de Receptora de Bolsas, hasta la fecha 12 de mayo de 2014, por untiempo efectivo de 3 años, 10 meses y 15 dias; con un horario de 1:00 pm a 9:30 pm., los dias Lunes, Martes, Miercoles, Jueves, Sabado y Domingo, con el dia viernes libre, con un salario basico final diario de Bs. 141,71. En fecha 9 de marzo de 2012, inicia el proceso de dolencias, lo cual arrojo una certificacion por enfermedad, en fecha 6 de diciembre de 2012; de Hernia Discal L3-L4 y L5-S1 (CIED10:M51.8), considerada Enfermedad agravada por el trabajp que le ocaciono un a DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Estableciendose conforme al informe pericial sobre investigacion de origen de la enfermedad por un monto de Bs. 167.520,28
Ante tal situación, procede a demandar a la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A., para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
DORKIS YANINA FLORES
C.I.: V-12.677.448
Ingreso: 28/06/2010
Egreso:12/05/2014
Cargo FINAL: RECEPTORA DE BOLSAS
Tiempo de servicio: Tres (3) años, Diez (10) meses y quince (15) días.
Salario diario: Bs. 68,25
Salario normal: Bs. 99,03
Salario integral: Bs. 139,19
.- Indemnizacion del numeral 3 del articulo 130 de ña Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo = 4.50 x 12=54 meses x 30 dias = 1.620 dias x Bs. 139,19 = Bs. 225.487,80
.- Indenmizacion derivada de la Responsabilidad Objetiva patronal, articulo 43 de la LOTTT = Bs. 600.000,00
.- Indemnizacion por Daño Moral: Bs. 500.000
.- Indemnizacion por Lucro Cesante: Bs. 345.246,88
Monto total de la pretensión= Bs1.670.734,68.
La accionante promueve anexo al libelo de la demanda, folios 18 al 87; todos estos ratificados en el escrito de prueba, folios 95 al 97; y en el acto de instalacion de la audiencia preliminar, escrito de pruebas y veintidos anexos, contenidos en los folios 98 al 119; las siguientes probanzas:
- Promueve marcado B1, reposo medico, en dos folios, folio 18 al 19.
- Promueve marcado B2, reposo medico, en cuatro folios, folio 20 al 23.
- Promueve marcado B3, diagnostico medico, en dos folios, folio 24 al 25.
- Promueve marcado B4, reposo medico, en un folio, folio 26.
- Promueve marcado B5, reposo medico, en un folio, folio 27.
- Promueve marcado B6, reposo medico, en dos folios, folio 28 al 29.
- Promueve marcado B7, informe de reintegro a labores y reubicacion del puesto de trabajo, en dos folios, folio 30 al 31.
- Promueve marcado B8, reposo medico, en dos folios, folio 32 al 33.
- Promueve marcado B9, reposo medico, en tres folios, folio 34 al 36.
- Promueve marcado B10, diagnostico y tratamiento, en un folio, folio 37.
- Promueve marcado B11, Informe de Resonancia Magnetica, en dos folios, folio 38 al 39.
- Promueve marcado B12, Indicaciones y Tratamiento, en un folio, folio 40.
- Promueve marcado B13, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en dos folios, folio 41 al 42.
- Promueve marcado B14, Informe de Fisiatra, en un folio, folio 43.
- Promueve marcado B15, Constancia Medica, en un folio, folio 44.
- Promueve marcado B16, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en dos folios, folio 45 al 46.
- Promueve marcado B17, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en dos folios, folio 47 al 48.
- Promueve marcado B18, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en tres folios, folio 49 al 51.
- Promueve marcado B19, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en dos folios, folio 52 al 53.
- Promueve marcado B20, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en un folio, folio 54.
- Promueve marcado B21, Factura Nº 003875, en un folio, folio 55.
- Promueve marcado B22, Factura Nº 003953, en un folio, folio 56.
- Promueve marcado B23, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en tres folios, folio 57 al 59.
- Promueve marcado B24, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en un folio, folio 60.
- Promueve marcado B25, Informe, Indicaciones y Tratamiento medico, en dos folios, folio 61 al 62. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve marcado C, Original de Informe Medico Ocupacional, Orden de examen de radiologia e Informe de Resoancia Magnetica, en cuato folios, folio 63 al 66.
- Promueve marcado D, Acta de Visita de Inpsasel a la entidad de trabajo Unicasa, en dos folios, folio 66 al 68.
- Promueve marcado E, Copia de Reubicacion de la Coordinacion de Seguridad y Salud en el Trabajo de Unicasa de fecha 14/09/2012, en dos folios, folio 69 al 70.
- Promueve marcado F, Copia de Informe Complementario de Investigacion, de fecha 26/09/2012, emanado de Inpsasel, en once folios, folio 71 al 81.
- Promueve marcado G, Copia de Certificacion de Enfermedad Ocupacional, en tres folios, folio 82 al 84.
- Promueve marcado H, copia de Informe Pericial, en tres folios, folio 85 al 87. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve marcado I, original de Contrato de trabajo, en dos folios, folios 98 al 99.
- Promueve marcado J, Copia de Constancia de trabajo, en un folio, folios 100.
- Promueve marcado K, Copia Certificada de Providencia Administrtiva Nº R-264-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, e expediente administrativo 024-2013-03-00566, en cuatro folios, folios 101 al 104.
- Promueve marcado L, Copias y originales de Certificado de Incapacidad emanado del IVSS (Reposos), en diez folios, folios 105 al 114.
- Promueve marcado M, Documento multimedia, impreso de la pagina web del ivss de la Cuenta Individual de la trabajadora htpp://www,ivss.gob.ve8080/cuentaindividualIntranet/ctaIndividual_Portal_CTRL; en un folio, folio 115.
- Promueve marcado N, Copia de Presupuesto para intervencion, en tres folios, folios 116 al 118. Promueve marcado o, copia de recibo de pago, en un folio, folios 119. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y, el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Con vista al análisis previamente establecido, sobre la determinación de la entidad de trabajo a quien opera la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. En este sentido, de los dichos del accionante, y ante ala actitud contumaz de la demanda SUPERMERCADOS UNICASA C.A., se determina la existencia de una enfermedad ocupacional, tal como lo refiere la certificación ocuapcional de fecha 6 de diciembre de 2012, de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y bajo las bases de calculo aducidas para esta discapacidad de Bs. 167.520,28, tal como lo reseña el informe pericial de fecha 27 de marzo de 2013, sobre la base de calculo de salario integral en ella determinado de Bs. 101,96, conforme a su contenido y, de la providencia administrtiva Nº R 264-2013 de fecha 26 de agosto de 2013; la cual declaro CON LUGAR, el reclamo por la Discapacidad alegada en dicho procedimiento; folios 86 y 104 del presente asunto. De igual modo, el cargo de Aseadora que ocupaba hasta la reubicación, donde ocupa el cargo final de Receptora de Bolsas Así se decide
Esta juzgadora, constata de las documentales aportadas, relacionadas con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), certifico: Hernia Discal L3-L4 y L5-S1, enfermedad agravada por el trabajo, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TYRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que ameriten cargas fisicas mayores al 5% de su, bidestacion y sedentacion prolongada, flexión, extensión, lateralizacion del tronco y cuello de forma repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo òstural, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, evitar caminar sobre superficies irregulares o que vibren, asi como condiciones ambientales y de stres no acorde a su puesto de trabajo ( f.84 del presente asunto); al cual esta juzgadora le atribuyo pleno valor probatorio. Del mismo modo quedo evidenciado, el incumplimiento de la entidad de trabajo de la declaración oportuna de la enfermedad, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat). Así se decide
Del lo cual se colige que la patología padecida por la extrabajadora fue agravada por el trabajo, en consecuencia el hecho causal, encuadra en el concepto de enfermedad ocupacional previsto en la precitada norma. Así se decide
En cuanto a la indemnización por la responsabilidad subjetiva reclamada por la extrabajadora, se configurar el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajadora en forma teórica y práctica sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo, tanto al ingresar al trabajo y en el curso del mismo. En consecuencia, ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo en no comparece a la audiencia preliminar, debe atribuírsele la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento derivado en el hecho ilícito del patrono, al apreciar la relación de causalidad entre la patología padecida por la accionante le fue agravada con ocasión al trabajo, quedo evidenciado las actividades realizadas por este en el cumplimiento a sus labore; motivos por los cuales se configura el hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; estimandose dicha indemnización por responsabilidad subjetiva el factor de riesgo quedó demostrado con las condiciones inseguras y disergonomicas en la que la exrabajadora realizo sus labores, así como el incumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; por lo que se concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 4.5 años, representados 1643 días continuos, por salario integral de Bs. 101,96; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la extrabajadora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 176.520,28.). Así se decide
Sobre la indemnización por responsabilidad Objetiva Patronal, prevista en el articulo 43 de la ley sustantiva laboral y el Lucro cesante: La parte actora alego estar inscrita en el seguro social y, haber tenido disminución en un 5% en su capacidad productiva, reclamando el tiempo de vida útil de 17 años; esta juzgadora al resolver lo peticionado, destaca el criterio sostenido por la Sala de Casacion Social, sentencia Nº 332/2016; y al efecto observa que la actora le fue calificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no es absoluta, pudiendo realizar otras actividades propias de la vida diaria que le permitan generar sustento propio y de su grupo familiar, acorde con sus limitaciones funcionales en un 5%;en consecuencia se declara improcedente el concepto. Así se decide
Y por último, en lo concerniente al Daño Moral, el mismo este tribunal lo cuantifica una vez analizado los supuestos objetivos asentados en sentencia Nº 144/2002, de la sala Social: Se observa que la trabajadora presenta una hernia L4-L5 y L5-S1, patologia agravada con ocasión al trabajo, y con limitaciones en un 5% de sus funciones; ante la incomparecencia de la entidad de trabajo al acto de instalacion de la audiencia preliminar, se le atribuye conducta negligente al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y dotación de equipos de seguridad tal y como se señalo anteriormente; en los servicios prestado por la demandante para la demandada; Se evidencia la existencia de una enfermedad preexistente agravada por el trabajo; Que la demandante ocupaba el cargo de obrero con actividades de esfuerzo físico, tiene una condición económica modesta, con escaso nivel educativo; cuyo salario que percibía no es ostentoso; Que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligato; Que la entidad de trabajo de reconocida trayectoria, y como quiera que la actora demando el daño moral, este se estima en base a una Discapacidad total permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL; y en consideración a las limitaciones funcionales de movimientos en un 5%, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; esta juzgadora por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-
Por cuanto a la presente fecha, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, procedera a realizar el complemento sobre los conceptos condenados. En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, solo la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
DORKIS YANINA FLORES
C.I.: V-12.677.448
Ingreso: 28/06/2010
Egreso:12/05/2014
Cargo FINAL: RECEPTORA DE BOLSAS
Tiempo de servicio: Tres (3) años, Diez (10) meses y quince (15) días.
Salario diario: Bs. 68,25
Salario normal: Bs. 99,03
Salario integral: Bs. 101,96
.- Indemnizacion del numeral 3 del articulo 130 de ña Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo = 4.50 x 365 dias = 1.643 dias x Bs. 101,96 = Bs. 167.520,28
.- Indemnizacion por Daño Moral: Bs. 300.000
Monto total de la pretensión= Bs. 467.520,28.
En lo concerniente al concepto de la indexación condenada por LOPCYMAT, el cual se determina desde la fecha de la admisión de la demanda, 22 de noviembre de 2016; hasta su ejecución, sobre la base de cálculo de Bs. 167.520,28; la cual este tribunal estimara una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación por el Daño Moral el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 300.000,00; desde la presente fecha 9 de noviembre de 2017, hasta su ejecución; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para los cuales esta juzgadora estimara la misma. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 467.520,28. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA DISCAPACIDAD, la cual intentó la ciudadana DORKIS YANINA FLORES, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 467.520,28). Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a las indexaciones por falta de publicación de los índices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 9 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo, y se libro el oficio respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000253
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