REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000193
ASUNTO: BP12-L-2013-000193
SJT/MM/LHG
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.13.341.747.
COAPODERADAS PARTE ACTORA: Abogadas ANALY ANDERSON LOPEZ y CARMEN ELENA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 120.515 y 125.015 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VASOPLAST, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados ANRES ELOY GONZALEZ; MORALES MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA; YENILET MEDINA BOIDE y LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.32.655, 33.642, 183.786 y 31.811 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO CABEZA, en fecha 02-04-13 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL derivado de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo VASOPLAST, C.A.
Refirió la coapoderada judicial que su representado en fecha 26/03/2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos como obrero, para la empresa (sic) VASOPLAST, C.A. hasta el día 18/09/2009 por despido injustificado, ya que se encontraba de reposo médico, y la patronal trato de suscribir por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui un acuerdo transaccional para poner fin a la relación laboral, cual no resulto homologado. Precisa que su representado laboraba en un horario de 06:00 am hasta las 2:00 pm devengando un salario básico diario de BsF.31,42 totalizando BsF.942,60 al mes para el 18/09/2009. Precisa que el tiempo de servicio prestado desde el 26-03-2007 al 18-09-2009 fue de 02 años y 06 meses. Precisa que las actividades que tenia su representado a su cargo como obrero se encontraba: 1) Movilización de equipos y herramientas; Mezclar material reciclado Químico Polipropileno Colorante; 3) Llenar Mini tolvas con material previamente mezclado; 4) Graduar maquinas extrusoras; 5) Fundir material; y 6) Recibir rollos de Láminas de Plástico.
Relata la coapoderada judicial que el día 10 de Abril de 2008 su representado, durante la realización de la actividad de introducir material (lámina de plástico en un maquinaria extrusora), el área de de (sic) fabricación de rollos, realizando la actividad de extensión de láminas de plástico a través de los rodillos de la maquina extensora No.3. Durante dicha operación el trabajador se disponía a introducir entre los rodillos de la maquina extensora el material premezclado (materia prima reciclada más químicos) calentado para la formación de láminas de plástico, éste se adhirió a su guante y le halo el guante de la mano izquierda hacia el rodillo, aprisionándole la misma y lesionándolo; debido a las altas temperaturas, ocasionándole quemaduras de 2° grado, fractura de los dedos índice y medio de la mano izquierda; así como la cortadura profunda en la palma de la mano que le afectó los tendones de la misma mano y que le ocasionó lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas resultantes de una acción determinada con ocasión del trabajo de este, que es un accidente de trabajo, puesto que se encontraba prestando servicios para la empresa (sic) demandada en el cargo de Obrero, en el área de rollos en la maquina extrusora, cuando se disponía a iniciar un rollo (materia prima para la fabricación de vasos) dicho material plástico se le quedo pegado al guante y le halo la mano hacia el rollo de la máquina que le causo quemadura de 2° grado en el dorso de la mano y fractura de los dedos índice y medio de la mano izquierda, así como la cortadura profunda en la palma de la misma mano izquierda.
Resalta la coapoderada judicial en detalle de los hechos que, su representado recibía instrucciones de parte del encargado del área de fabricación de rollos, ese mismo día 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 am, encontrándose en su labores de fabricación de vasos desechables antes mencionada, el encargado del área de rollos le giro instrucciones de que apagara la máquina en la cual estaba trabajando, porque la misma estaba trabajando con fallas, ya que los vasos estaban saliendo malos y le ordenó a su representado y a un ayudante que se encontraba junto a éste al momento de la fabricación de vasos, que encendiera la otra máquina que se encontraba en el área de reciclaje y como a las 11:30 am al momento de colocar el plástico en el rodillo, y al hacer la maniobra para agarrar el plástico con la mano izquierda, el plástico que estaba caliente y se pego al guante, el cual era de tela no apto para este trabajo y al tratar de soltar el guante no pudo, ya que el plástico se el había pegado y le jalo (sic) la mano hacia el rodillo causándole una quemadura de 2° grado en el dorso de la mano producto del calentamiento material, fractura en los dedos índice y medio de la mano izquierda, así como cortada profunda en la palma de la mano que le afectó los tendones de la mano izquierda. Refiere la coapoderada judicial que para evitar el avance o continuación, su representado pidió a gritos al ciudadano Nehomar Rodríguez su ayudante que apagara eléctricamente la maquina para poder liberar la mano atrapada. El apagado inmediato de la maquina y puesto en retroceso con el propósito de liberar la mano atrapada. Cual produjo fractura lineal en el dedo índice y medio de la mano izquierda y una herida en la palma de la misma mano. Afirma fue trasladado a la Clínica Siervo de Dios, donde fue intervenido quirúrgicamente. Precisa fecha y evaluaciones medicas post operatoria.
Afirma que en fecha 03 de agosto de 2011 la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite informe final previa evaluación histórica clínica ocupacional No.NZ-525-09 y de Investigación de Accidente de Trabajo No.ANZ-03IA08-0884 de la Certificación de Accidente de Trabajo. Se Certificó Accidente de trabajo que produjo en el trabajador: post Operatorio Tardío de traumatismo por aplastamiento en la mano izquierda; deformidad en cuello de cisne de dedos índice y medio secuelar, que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que ameriten fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza bidigital (pulgar-índice y pulgar medio). Refiere que la entidad de trabajo cubrió las dos primeras intervenciones quirúrgicas, negándose a cubrir la tercera intervención quirúrgica que requiere.
Precisa que el accidente laboral causado a su representado, se debió a la condición insegura en que laboraba, al no ser dotado de equipos de protección personal adecuados para la actividad a realizar por la empresa (sic) Vasoplast, C.A. al realizar sus funciones como Obrero, sin ningún tipo de advertencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en relación al material utilizado en tal actividad, sin contar con un procedimiento de trabajo seguro el manejo de material a utilizar en la maquina extrusadora de parte de la empresa (sic) demandada, por cuanto no le advirtió de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención y Condición (sic) del Medio Ambiente del riesgo que estaba corriendo. Señala que la conducta negligente, imprudente e inobservante del patrono al exponer al trabajador a laborar en condiciones inseguras le produjo el accidente mencionado. De igual manera el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Con fundamento en la Investigación de Enfermedad (sic) Ocupacional practicada por INPSASEL afirma que su representado sufrió un Accidente de Trabajo, que produjo en el trabajador: post operatorio tardío de traumatismo por aplastamiento de la ano (sic) izquierda: deformidad en cello (sic) de cisne de dedos índice y medio secuelar, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual lo limita para actividades que ameriten fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza bidigital (pulgar-índice y pulgar- medio) y cuyo padecimiento lo limita para continuar desempeñándose habitualmente como obrero.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva, la suma de BsF. 50.000,oo; Por concepto de Responsabilidad subjetiva BsF.40.857,66; Por concepto de indemnización por secuelas o deformidades de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de BsF.58.345,25; por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito, Gasto emergente, la suma de BsF.60.000,oo; y por concepto de lucro cesante derivado del hecho ilícito, la suma de BsF.242.355,60. Totaliza los conceptos solicitados en la suma de BsF.391.558,51. Demanda intereses legales, intereses de mora y la respectiva indexación o corrección monetaria. Asi como la condena en costas procesales.
II
Posterior a la declinatoria de competencia territorial y al abocamiento que se verifica en las actas procesales, el Tribunal Séptimo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 10 de Mayo de 2013 se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada, en fecha 20 de Junio de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. De igual manera dejó constancia, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 64. Pieza 1° del expediente judicial.
Posterior al final abocamiento que se verifica en las actas procesales del presente asunto. Por Acta de fecha 05 de Mayo de 2014. Folio 147. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución del conflicto.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 13 de Mayo de 2014. Folio 24. Pieza 2° del expediente judicial, que la demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación: En el Capitulo I. Rechaza, niega y contradice que el actor fue despedido injustificadamente el día 18-09-2009 y que para la precisada fecha se encontrara de reposo médico. Así como que laborara para su representada por un tiempo total de servicio desde el 26/03/2007 al 18/09/2009 de Dos (02) años y Seis (06) meses. Fundamenta su negativa, precisando sobre los hecho rechazados, negados y contradichos que la terminación de la relación laboral por renuncia verbal en fecha 18/09/2009 demostrado en expediente signado 012-2010-03-00114 seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en relación a elementos inherentes a la prestación del servicio ingreso, egreso, motivo de culminación; declaración de los hechos sobre el accidente, pagos realizados. Insiste en que la relación laboral culminó por renuncia, y fue por dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.
Rechaza, niega y contradice las circunstancia de tiempo, modo y lugar detalla el actor en el libelo ocurrieron los hechos relacionado con el accidente laboral. Al efecto precisa la demandada en su defensa que, el actor no tomo las medidas necesarias para evitar dichas lesiones, al realizar una conducta negligente e imprudente violando todas las normativas de seguridad de su representada; al utilizar a través de un acto inseguro, su mano izquierda, la cual no es su mano predominante, y tratar de colocar la lámina de plástico, que para el momento de ser introducidas al rodillo se encuentra a temperatura normal y completamente firme, donde cree predominó el exceso de confianza, debido a que para esa fecha tenía Un (01) año y Catorce (14) días ejerciendo la misma labor; y su representada instruyó al actor sobre los riesgos a que estaba expuestos en el ejercicio de sus labores, así como los procedimientos y métodos para evitar la ocurrencia de infortunio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Rechaza, niega y contradice las circunstancia de tiempo, modo y lugar detalla el actor en el libelo ocurrieron los hechos relacionado con el apagado de maquinaria en la cual trabajaba. Al efecto precisa la demandada en su defensa que, el actor no se encontraba en el área de fabricación de vasos, ni en el área de reciclaje al momento del infortunio, su labor permanente en la empresa la ejecutaba a través de la fabricación de láminas pasticas (sic) (área de fabricación de rollo) tal como lo describe el actor en la página 2 del libelo; así como también se evidencia en las notificación de los riesgos impartidos por su representada, antes de la ocurrencia del Accidente. Por lo tanto el actor, no debió maniobrar como manifiesta al agarrar el plástico con la mano izquierda, lo cual se traduce que ejecutó un acto inseguro, al utilizar su mano no predominante. Así como también se evidencia que no sufrió quemaduras de 2do grado y mucho menos afectación de los tendones de la mano izquierda. En consecuencia, por la conducta negligente e imprudente del actor, es que se debe de eximir de responsabilidad a su representada.
Rechaza, niega y contradice, que el actor fue trasladado por otro trabajador de la empresa (sic) ya que no cuenta con servicio de paramédico. Al efecto precisa la demandada en su defensa que, el infortunio provocado por el actor. La empresa (sic) fue muy diligente en la atención prestada al demandante después de la ocurrencia del accidente, donde recibió tratamiento médico quirúrgico correspondiente
Niega, rechaza y contradice informes medico, evaluaciones y diagnostico expedidos al demandante. Al efecto argumentó que su representada no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de los informes médicos. Que su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 31-10-2011 para la celebración de una reunión fijada para el 07-11-11 con la finalidad de reconocer una supuesta intervención quirúrgica al actor, es decir, después de dos años en cuyo lapso el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 18-09-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales, accidente laboral y daño moral, el 12-02-2010, ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui y posteriormente en fecha 11-05-2010 acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui a solicitar mediante reclamos los requisitos del paro forzoso, en cuyos actos jamás manifestó a su representada la supuesta 3era intervención quirúrgica.
Rechaza, niega y contradice informe medico que indica realizar cirugía por técnica de Mc-coy para corregir deformidad pendiente. Al efecto ratifica argumento de su defensa expuesta precedentemente.
Rechaza, niega y contradice oficio expedida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifico: Accidente de trabajo que produjo en el trabajador: post-operaratorio tardío de traumatismo por aplastamiento en la mano izquierda; deformidad en cuello de cisne de dedos índice y medio secuela, que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitación para actividades que ameriten fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza digital (pulgar-índice y pulgar medio).
Rechaza, niega y contradice que el actor este atormentado y deprimido por la deformidad que presenta su mano izquierda producto de las secuelas del accidente sufrido y la negativa de parte de su representada se sufragar la operación pendiente para mejorar su condición de salud, aunado al hecho de no contar con recursos económicos. La parte demandada al efecto argumentó, que su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (INPSASEL) en fecha 31-10-2011 para la celebración de una reunión fijada para el 07-11-11 con la finalidad de reconocer una supuesta intervención quirúrgica al actor, es decir, después de dos años en cuyo lapso el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 18-09-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales, accidente laboral y daño moral, el 12-02-2010, ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui y posteriormente en fecha 11-05-2010 acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui a solicitar mediante reclamos los requisitos del paro forzoso, en cuyos actos jamás manifestó ni solicitó a su representada la supuesta 3era intervención quirúrgica.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia sufre en su humanidad y su patología. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Niega, rechaza y contradice que su representada haga incumplido el programa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, conforme la LOPCYMAT. Argumenta su defensa en precisar que su representada cumplió con las norma de seguridad, salud e higiene en el Trabajo. Que existen evidencias a través de la notificación de los riesgos impartidos por su representada, antes de la ocurrencia del accidente.
Niega que su representada haya incurrido en un hecho ilegal; que no existe hecho ilícito y no demuestra el actor que trabajara en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo. Solicita se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo salario mensual devengado.
Resultando controvertido la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; que el accidente resulte de origen ocupacional; el grado y cuantum de discapacidad que estima el demandante; la responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que el accidente laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la entidad de trabajo accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si el señalado accidente laboral puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal, por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar, posterior a la solicitud de diferimiento de las partes de la Audiencia de Juicio, en fecha 08 de Enero de 2015 su instalación, conforme Acta inserta al Folio 165-171. 2° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “A”, instrumentos relacionados con Evaluación de Incapacidad Residual y de la Incapacidad Residual de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada adversaria de la prueba, en su intervención de la audiencia de juicio, procedió a desconocer la copia certificada presentada. La parte demandante insiste en el valor probatorio del instrumento en análisis. Al respecto observa esta instancia, que el documento inserto al folio 150 pieza 1° del expediente judicial, en copia certificada se corresponde a un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación al documento que riela al folio 151 pieza 1° del expediente judicial, la parte demandada propuso tacha documental respecto de este instrumento, por tanto, su valoración se corresponderá al resolverse la incidencia de TACHA DOCUMENTAL en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la Av. Libertad. Qta Margarita, una cuada antes del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115. Pieza 3° del expediente judicial. La parte demandada como adversaria de esta prueba de informes, TACHA de falsedad la documental inserta al folio 111 Pieza 3° del expediente judicial, argumenta que existe una alteración de material, y solicita una experticia. Verifica el Tribunal que la resulta de la prueba de informe, se propone tacha por alteración al documento del legajo, inserto al folio 111 pieza 3° del expediente judicial, que resulta de idéntico tenor a la copia certificada anexa al escrito de promoción de pruebas inserta al folio 151. Pieza 1 del expediente judicial, referida precedentemente como prueba documental promovida. En contraposición al instrumento que en original fue anexo al libelo, folio 113. Pieza 1° del expediente Judicial. Este Tribunal ADMITE la TACHA DOCUMENTAL propuesta por la parte demandada, de modo incidental en el presente juicio. En tal sentido, será tramitada y decidida la presente incidencia de TACHA DOCUMENTAL, conforme a la previsiones de los Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016. Folio 127-129. Pieza 3° del expediente judicial, proveyó el Tribunal respecto del escrito de promoción de pruebas presentado por las representaciones judiciales de las partes; en relación a la incidencia de Tacha Documental surgida en el presente asunto; admitida en audiencia de juicio de fecha 01 de Noviembre de 2016, formulada por la representación de la parte demandada, respecto de la documental inserta al folio 111 de la pieza 3° del expediente. De conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Evacuadas en Audiencia de Juicio de fecha 31-05-2017. Folio 179-183. Pieza 3° del expediente judicial.
PRUEBAS DE INCIDENCIA DE TACHA
PARTE DEMANDANTE:
1.-Relaciona Actuaciones Procesales. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Evaluación de Incapacidad Residual y de la Incapacidad Residual (sic) de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constituyendo éste precisamente el instrumento objeto de la Tacha, cuya valoración será establecida a su resolución en la presente sentencia.
.-Instrumento relacionado con Copia Certificada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. Se verifica las resultas al Folio 51-115. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, con excepción al documento del legajo, inserto al folio 111 pieza 3° del expediente judicial, que resulta de idéntico tenor a la copia certificada anexa al escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 151. Pieza 1 del expediente judicial. Constituyendo éste precisamente el instrumento objeto de la Tacha, cuya valoración será establecida a su resolución, en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DIRECCION y PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL HOSPITAL TIPO 3. DOCTOR DOMINGO LANDER. INSTITUTO VENEZOLABO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez. Sector Las Garzas, de la ciudad de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 12-13. Pieza 4° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se exhorta al Juzgado del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución del sistema Juris 2000 corresponda; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede del Hospital Tipo 3 Doctor Domingo Lander del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez. Sector Las Garzas. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, en la Dirección y en la Presidencia (Departamento) de la Junta de Discapacidad Residual; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción de cualquier otro hecho de convicción al momento de la práctica de la inspección, que refiere, por resultar impreciso e indeterminado. Se verifica las resultas al Folio 10 Pieza 4° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada promovente, se tiene por desistida no teniendo ninguna valoración que realizar al efecto. Y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de TACHA DOCUMENTAL propuesta, se constata que no remite el IVSS en resulta de prueba de informes Folio 12-13. Pieza del expediente judicial; la copia certificada de la planilla FORMA 14-08 de fecha 04-05-2012 conforme fue solicitado por la parte demandada proponente de la tacha. Solo remite el ente administrativo, información relacionada con descripción de la incapacidad (sic) y porcentual de la pérdida de la capacidad para el trabajo de 33,33% de fecha Enero 14 de 2013. Cual guarda intima relación en su contenido, al instrumento anexo al escrito de pruebas de la parte demandante folio 150. Pieza 1° del expediente judicial.
Con vista de ello, y en cuanto al formato 14-08 del IVSSS evaluación de Incapacidad de Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, Tachado de falso de conformidad al Artículo 83 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 111 Pieza 3° del expediente judicial, argumenta que existe una alteración de material, que resulta de idéntico tenor a la copia certificada anexa al escrito de promoción de pruebas inserta al folio 151. Pieza 1 del expediente judicial referida precedentemente. En contraposición al instrumento que en original fue anexo al libelo, folio 113. Pieza 1° del expediente Judicial. Este Tribunal DECLARA PROCEDNTE la TACHA DOCUMENTAL propuesta por la parte demandada, de modo incidental en el presente juicio, por cuanto el original incorporado por la misma parte demandante, anexo al libelo folio 113. Pieza 1° del expediente judicial en el renglón OBSERVACIONES, se encuentra en blanco sin transcripción alguna. Todo lo cual permite concluir a este Despacho, que el instrumento anexo al legajo de la copia certificada remitida por INPSASEL, folio 111 pieza 3 ° del expediente y folio 151 pieza 1° del expediente judicial, de idéntico tenor; denota una alteración sólo en el renglón OBSERVACIONES que describe: PACIENTE NECESITA NUEVA INTERVENCION QUIRURGICA. En tal sentido, se subsume el hecho en el presupuesto jurídico conforme a las previsiones del Artículo 83 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: CENTRO MEDICO TOTAL de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. División del Servicio de Traumatología, ubicada en la Calle Freites No.56, entre Calle Democracia y Av. 5 de Julio en la ciudad de Puerto La Cruz; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 215. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo es de acotar que respecto a los informes médicos anexos suscritos por el galeno Dr. José Viamonte; que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de requerimientos, informe médico suscrito por el Dr. José Viamonte, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes anexos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: CENTRO INTEGRAL DE SALUD “José Félix Rivas” de la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro María Freites. Estado Anzoátegui. División del Servicio de Ortopedia, ubicado en la Av. José Antonio Anzoátegui. C.C. Anaco Center. Piso 2. Local 1. en la persona de la Dra. Edna Rivas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 27-01-2016 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
CUARTO: CENTRO MEDICO TOTAL de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. División del Servicio de Traumatología, ubicada en la Calle Freites No.56, entre Calle y Av. 5 de Julio en la ciudad de Puerto La Cruz; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 215. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo es de acotar que respecto a los informes médicos anexos suscritos por el galeno Dr. José Viamonte; que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de requerimientos, informe médico suscrito por el Dr. José Viamonte, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes anexos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
CINCO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), de la Ciudad de Anaco, ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda. Edificio SENIAT, de la ciudad de Anaco, en la persona del Gerente; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 02-03. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
SEXTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 165-177. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos NIRIA SANCHEZ y NEHOMAR RODRIGUEZ deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. DECLARACION DE PARTE. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara Inadmisible. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, contra la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
2.-SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “D”, instrumento relacionado con Informe Médico.
Al respecto observa el Tribunal, que el informe médico encuentra suscrito por la Dra. Edna; sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “E”, instrumento relacionado con Factura. Al respecto observa el Tribunal, que la factura fue emitida por la entidad de trabajo CLINICA EL SIERVO DE DIOS, C.A.; y es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “F”, instrumento relacionado con Presupuesto. Al respecto observa el Tribunal, que el presupuesto fue emitido por el Centro Profesional de Rehabilitación Anaco; y es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G”, instrumento relacionado con Investigación de Accidente. La parte demandante en audiencia de juicio impugna la producida documental, invoca el principio de alteridad de la prueba. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “H”, instrumento relacionado con Análisis de Riesgo. La parte demandante en audiencia de juicio impugna la producida documental, invoca el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo es de advertir, de la revisión y análisis del instrumento que riela al folio 176 pieza 1° del expediente judicial, que identifica al demandante y rúbrica estampada. Que al no resultar desconocido por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “I”, instrumento relacionado con Charla de Inducción. La parte demandante en audiencia de juicio desconoce e impugna la producida documental, manifiesta no es la firma de su representado. Ante ello la parte demandada promovente de la prueba documental, insiste en el valor probatorio, y ante el desconocimiento producido promueve prueba de Cotejo. Resultando ésta admitida por el Tribunal en la misma audiencia de juicio. Precisando la parte promovente el documento indubitado, resultando el mandato otorgado por el demandante a sus coapoderados judiciales. Todo a los fines de la realización de experticia grafotécnica correspondiente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui. El remitido informe conclusivo, incorporado al folio 198-199. Pieza 2° del expediente judicial, suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, adscrito al identificado ente; determinando en motivado estudio realizado que el documento en estudio, NO HA sido realizado por la misma persona que suscribió el documento indubitado. En consecuencia al no demostrarse la autenticidad de la rúbrica que calza el documento en análisis. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “J”, instrumento relacionado con Notificación de Riesgo. La parte demandante en audiencia de juicio desconoce e impugna la producida documental, manifiesta no es la firma de su representado. Ante ello la parte demandada promovente de la prueba documental, insiste en el valor probatorio, y ante el desconocimiento producido promueve prueba de Cotejo. Resultando ésta admitida por el Tribunal en la misma audiencia de juicio. Precisando la parte promovente el documento indubitado, resultando el mandato otorgado por el demandante a sus coapoderados judiciales. Todo a los fines de la realización de experticia grafotécnica correspondiente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui. El remitido informe conclusivo, incorporado al folio 198-199. Pieza 2° del expediente judicial, suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, adscrito al identificado ente; determinando en motivado estudio realizado que el documento en estudio, NO HA sido realizado por la misma persona que suscribió el documento indubitado. En consecuencia al no demostrarse la autenticidad de la rúbrica que calza el documento en análisis. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “K”, instrumento relacionado con Constancia de Dotación de Implementos de Seguridad. La parte demandante en audiencia de juicio desconoce e impugna la producida documental, manifiesta no es la firma de su representado. Ante ello la parte demandada promovente de la prueba documental, insiste en el valor probatorio, y ante el desconocimiento producido promueve prueba de Cotejo. Resultando ésta admitida por el Tribunal en la misma audiencia de juicio. Precisando la parte promovente el documento indubitado, resultando el mandato otorgado por el demandante a sus coapoderados judiciales. Todo a los fines de la realización de experticia grafotécnica correspondiente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Área de Documentología. Delegación del Estado Anzoátegui. El remitido informe conclusivo, incorporado al folio 198-199. Pieza 2° del expediente judicial, suscrito por el Detective Jhoan Espinoza, adscrito al identificado ente; determinando en motivado estudio realizado que el documento en estudio, HA sido realizado por la misma persona que suscribió el documento indubitado. En consecuencia al demostrarse la autenticidad de la rúbrica que calza el documento en análisis. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “L”, instrumento relacionado con Constancia de Reposo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “M”, instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el informe médico se encuentra suscrito por el Dr. José Viamonte; sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “N”, instrumento relacionado con Factura. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “O”, instrumento relacionado con Factura. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “P”, instrumento relacionado con Informe Médico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “Q”, instrumento relacionado con Consulta Médica. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “R”, instrumento relacionado con Consulta Médica. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “S”, instrumento relacionado con Informe Médico y Factura. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcado “T”, instrumento relacionado con Factura. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “U”, instrumento relacionado con Carta. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Z2”, instrumento relacionado con Carta. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “X”, instrumento relacionado con Transacción. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Y”, instrumento relacionado con Constancia. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “Z5”, instrumento relacionado con Constancia de Egreso del IVSS. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Calle Nuevo Mundo al final. Sector Inavi I. Antigua sede la Clínica Comunitaria. Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 165-177. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
SEGUNDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita una cuadra del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115 Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
TERCERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Calle Nuevo Mundo al final. Sector Inavi I. Antigua sede la Clínica Comunitaria. Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 165-177. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
CUARTO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita una cuadra del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115 Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
QUINTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Calle Nuevo Mundo al final. Sector Inavi I. Antigua sede la Clínica Comunitaria. Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 165-177. Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
SEXTO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita una cuadra del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115 Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
SEPTIMO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 110-118 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
OCTAVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita una cuadra del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115 Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
NOVENO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Agencia Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 110-118 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
DECIMO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del ESTADO ANZOATEGUI, ubicada en la Avenida Libertad. Quinta Margarita una cuadra del Hotel Teramun. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 51-115 Pieza 3° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
DECIMO PRIMERO: CLINICA EL SIERVO DE DIOS, ubicada en la Avenida Bolívar No.17 de la Ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 158-163 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo es de acotar, respecto a los informes médicos anexos suscritos por la galeno Dra. Edna. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de requerimiento, informe médico suscrito por la Dra. Edna, sin embargo es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes y factura anexos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
DECIMO SEGUNDO: CLINICA EL SIERVO DE DIOS, ubicada en la Avenida Bolívar No.17 de la Ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el partícula TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 158-163 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo es de acotar, respecto a los informes médicos anexos suscritos por la galeno Dra. Edna. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de requerimiento, informe médico suscrito por la Dra. Edna, sin embargo es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes y factura anexos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: MARIA ROJAS, NEHOMAR RODRIGUEZ, ROSA BEATRIZ SANCHEZ y ESTILITA BARRIOS deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
5. QUINTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio PEDRO MARIA FREITES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo VASOPLAST, C.A., ubicada en la Zona Industrial Carretera Negra Cantaura Anaco, frente a la empresa Rauseo de la Ciudad de Cantaura. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el numeral QUINTO de su escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción de cualquier otro hecho de convicción al momento de la práctica de la Inspección, a que hace referencia la parte promovente en la parte in fine del numeral QUINTO; por resultar impreciso e indeterminado. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la admitida prueba de inspección, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio de fecha 08-01-2015 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechado del proceso. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Resultando controvertido la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado.
La parte demandante en su libelo precisa fecha de inicio 26/03/2007 y de finalización el día 18/09/2009 tiempo de servicio de 2 años y 06 meses. Por su parte la demandada en su escrito de contestación, niega el cómputo de la prestación del servicio, al efecto relaciona que la fecha de ingreso y culminación se detalla en el acuerdo transaccional suscrito por las partes No Homologado por el ente administrativo. De la revisión de su contenido constata este Despacho, que resulta coincidente la fecha de ingreso y egreso que señala la parte demandante, valga decir, inicio 26/03/2007 y finalización 18/09/2009 en consecuencia será éstas las que se dejan por establecidas. En consecuencia de ello, el tiempo de servicio que vinculó a las partes efectivamente fue de 02 años; 05 meses y 22 días. Y así se deja establecido.
En relación a la cusa de finalización de la relación laboral, la parte demandante invoca el despido injustificado. La parte demandada refiere resultó la renuncia de forma verbal del demandante. Al efecto relaciona que la misma se detalla en el acuerdo transaccional suscrito por las partes No Homologado por el ente administrativo. De la revisión de su contenido constata este Despacho que resultó la renuncia del demandante el fin de la prestación del servicio, hecho no objetado por la parte demandante contentivo en el escrito transaccional suscrito por ante el órgano administrativo laboral, con pleno valor probatorio Y así se deja establecido.
Ya de seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, relacionado si el accidente ocurrido resulta de origen ocupacional; y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, la coapoderada judicial relata que el día 10 de Abril de 2008 su representado, durante la realización de la actividad de introducir material (lámina de plástico en un maquinaria extrusora), el área de de (sic) fabricación de rollos, realizando la actividad de extensión de láminas de plástico a través de los rodillos de la maquina extensora No.3. Durante dicha operación el trabajador se disponía a introducir entre los rodillos de la maquina extensora el material premezclado (materia prima reciclada más químicos) calentado para la formación de láminas de plástico, éste se adhirió a su guante y le halo el guante de la mano izquierda hacia el rodillo, aprisionándole la misma y lesionándolo; debido a las altas temperaturas, ocasionándole quemaduras de 2° grado, fractura de los dedos índice y medio de la mano izquierda; así como la cortadura profunda en la palma de la mano que le afectó los tendones de la misma mano y que le ocasionó lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas resultantes de una acción determinada con ocasión del trabajo de este, que es un accidente de trabajo, puesto que se encontraba prestando servicios para la empresa (sic) demandada en el cargo de Obrero, en el área de rollos en la maquina extrucsora, cuando se disponía a iniciar un rollo (materia prima para la fabricación de vasos) dicho material plástico se le quedo pegado al guante y le halo la mano hacia el rollo de la máquina que le causo quemadura de 2° grado en el dorso de la mano y fractura de los dedos índice y medio de la mano izquierda, así como la cortadura profunda en la palma de la misma mano izquierda.
Resalta la coapoderada judicial en detalle de los hechos que, su representado recibía instrucciones de parte del encargado del área de fabricación de rollos, ese mismo día 10 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 am, encontrándose en su labores de fabricación de vasos desechables antes mencionada, el encargado del área de rollos le giro instrucciones de que apagara la máquina en la cual estaba trabajando, porque la misma estaba trabajando con fallas, ya que los vasos estaban saliendo malos y le ordenó a su representado y a un ayudante que se encontraba junto a éste al momento de la fabricación de vasos, que encendiera la otra máquina que se encontraba en el área de reciclaje y como a las 11:30 am al momento de colocar el plástico en el rodillo, y al hacer la maniobra para agarrar el plástico con la mano izquierda, el plástico que estaba caliente y se pego al guante, el cual era de tela no apto para este trabajo y al tratar de soltar el guante no pudo, ya que el plástico se el había pegado y le jalo (sic) la mano hacia el rodillo causándole una quemadura de 2° grado en el dorso de la mano producto del calentamiento material, fractura en los dedos índice y medio de la mano izquierda, así como cortada profunda en la palma de la mano que le afectó los tendones de la mano izquierda. Refiere la coapoderada judicial que para evitar el avance o continuación, su representado pidió a gritos al ciudadano Nehomar Rodríguez su ayudante que apagara eléctricamente la maquina para poder liberar la mano atrapada. El apagado inmediato de la maquina y puesto en retroceso con el propósito de liberar la mano atrapada. Cual produjo fractura lineal en el dedo índice y medio de la mano izquierda y una herida en la palma de la misma mano. Afirma fue trasladado a la Clínica Siervo de Dios, donde fue intervenido quirúrgicamente. Precisa fecha y evaluaciones medicas post operatoria.
Afirma que en fecha 03 de agosto de 2011 la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite informe final previa evaluación histórica clínica ocupacional No.NZ-525-09 y de Investigación de Accidente de Trabajo No.ANZ-03IA08-0884 de la Certificación de Accidente de Trabajo. Se Certificó Accidente de trabajo que produjo en el trabajador: post Operatorio Tardío de traumatismo por aplastamiento en la mano izquierda; deformidad en cuello de cisne de dedos índice y medio secuelar, que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que ameriten fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza bidigital (pulgar-índice y pulgar medio). Refiere que la entidad de trabajo cubrió las dos primeras intervenciones quirúrgicas, negándose a cubrir la tercera intervención quirúrgica que requiere.
Precisa que el accidente laboral causado a su representado, se debió a la condición insegura en que laboraba, al no ser dotado de equipos de protección personal adecuados para la actividad a realizar por la empresa (sic) Vasoplast, C.A. al realizar sus funciones como Obrero, sin ningún tipo de advertencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos en relación al material utilizado en tal actividad, sin contar con un procedimiento de trabajo seguro el manejo de material a utilizar en la maquina extrusadora de parte de la empresa (sic) demandada, por cuanto no le advirtió de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención y Condición (sic) del Medio Ambiente del riesgo que estaba corriendo. Señala que la conducta negligente, imprudente e inobservante del patrono al exponer al trabajador a laborar en condiciones inseguras le produjo el accidente mencionado. De igual manera el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Con fundamento en la Investigación de Enfermedad (sic) Ocupacional practicada por INPSASEL afirma que su representado sufrió un Accidente de Trabajo, que produjo en el trabajador: post operatorio tardío de traumatismo por aplastamiento de la ano (sic) izquierda: deformidad en cello (sic) de cisne de dedos índice y medio secuelar, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual lo limita para actividades que ameriten fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza bidigital (pulgar-índice y pulgar- medio) y cuyo padecimiento lo limita para continuar desempeñándose habitualmente como obrero.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 03-08-2011 (Folio 101-102) pieza 3º del expediente judicial; de Accidente del Trabajo que produjo en el Trabajador: post-operatorio tardío de traumatismo por aplastamiento en mano izquierda: deformidad en cuello de cisne de dedos índice y medio secuelar; que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: fuerza sostenida y función puño con mano izquierda y función pinza bidigital (pulgar-índice y pulgar-medio).
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador, y el informe técnico donde consta la investigación de origen laboral. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03IA-08-0884 (Folio 51-115) 3º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por órdenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Obrero; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Obrero; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado mediante prueba de Informe (Folio 110-118) 2º Pieza del expediente judicial. Sin embargo, tal indemnización no resulta demandada en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales, en un 33,33%. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que el accidente del extrabajador se corresponde a consecuencia de un accidente de origen ocupacional conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia del accidente de el Ciudadano JOSE ALBERTO CABEZA, por cuanto como quedó evidenciado, el mismo se origina con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido el accidente sufrido, sin embargo, alcanzó a demostrar que el mismo haya sido de origen ocupacional, producto del trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 101-102 de la 3º pieza del expediente judicial, precisa que: “LO CERTIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO” .
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con integras condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 4º. Y así se decide.
*-Se declara procedente la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 4º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que el accidente de trabajo, se produjo con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 28 de Agosto de 2014. Folio 113-114 de la pieza 3° del expediente judicial a razón de 1159 días x salario de BsF.31,97, la suma de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.37.053,23) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización, es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de ameriten fuerza sostenida y función puño mano con mano izquierda y función pinza digital (pulgar-índice y pulgar-medio) por discapacidad parcial permanente para el trabajo en un 33% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen del accidente de trabajo.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo, no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como OBRERO. Se demuestra su nivel académico. De 4to grado de educación primaria.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral, producto del accidente de trabajo. Por el contrario, se demuestran las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de Obrero.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología que padece el demandante, producto del accidente de trabajo. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Asistencia médica quirúrgica reconocida por el demandante; Análisis de Riesgo en el Trabajo (folio 176) pieza 1° del expediente judicial; Constancia de Dotación de Implementos de Seguridad. Folio 179. Pieza 1° del expediente judicial; y estar debidamente inscrito en el I.V.S.S. Folio 110-118. Pieza 2° del expediente judicial.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, implícito en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BsF.100.000,oo), considerando que el accidente de trabajo le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: fuerza sostenida y función puño mano con mano izquierda y función pinza digital (pulgar-índice y pulgar-medio). Y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.*-Respecto a la indemnización que peticiona el demandante, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,oo), por concepto de costo de Operación Quirúrgica, costo de sesiones de fisioterapia y rehabilitación. Se declara procedente, por cuanto alcanza la parte demandante demostrar, con la CERTIFICACION del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta de fecha 03 Agosto de 2011 Folio 102. Pieza 3° del expediente judicial; cual involucra la patología que padece en su humanidad el demandante, conforme criterio de especialista de cirugía de mano de fecha 29-07-2011, que requiere nueva intervención quirúrgica para cura de cuello de cisne. Y así se deja establecido.
Pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, a razón de BsF.242.355,60.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el 33,33 % de porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permite ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta Improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Se declara improcedente las indemnizaciones que peticiona el demandante por responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito de la entidad de trabajo en el acaecimiento del accidente de trabajo. Y así se decide.
.*Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el demandante conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por secuelas o deformidades, en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.58.345,25) por alterarse la integridad emocional y psíquica del trabajador al dictaminarse un porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de ameriten fuerza sostenida y función puño mano con mano izquierda y función pinza digital (pulgar-índice y pulgar-medio) por discapacidad parcial permanente para el trabajo de un 33% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen del accidente de trabajo. Dado que la CERTIFICACION del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta de fecha 03 Agosto de 2011 presenta el demandante: “… deformidad en los dedos y dolor en la articulación al forzar la flexión.” Folio 101. Pieza 3° del expediente judicial. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Procedente la Tacha documental propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Improcedente el cotejo respecto de los documentos marcados “I” y “J”. Y procedente el cotejo respecto de la documental marcada “K” propuesto por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOSE ALBERTO CABEZA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo VASOPLST, C.A.
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos VASOPLAST, C.A.., a cancelar al demandante ciudadano JOSE ALBERTO CABEZA, la indemnización correspondiente por ACCIDENTE DE TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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