REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000280
ASUNTO: BP12-L-2014-000280
PARTE ACTORA: JOSE VIRGILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.8.781.321.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores, abogados MARYORIS DE LIRA; MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL; DAMARYS DE NOBREGA; XIOMARA NORIEGA; NORYS MARIN; SALAZAR MIRYORIS; ELVIRA SOLANO; MENDOZA YESLANI; DIAZ ENILJOS; LEON LEOVDELLYS; ROJAS HILL EYLIN; ROMERO MARYS; MARTINEZ MARIA GABRIELA; VARGAS MAITA NUSBELYS; BARRETO BENAVIDE MIRJAS; LAURA MARIA GUERRERO; HENRY MARIN; JULIA MONAGAS y OLINDA MORILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.859, 88.880, 98.283, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 75.478, 16.541, 147.523, 119.127, 135.156 y 93.058 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIELA PEREZ GONZALEZ, RAFAEL PEREZ-ANZOLA; MARIANELA GONZALEZ GUERRA y ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.124.521, 17.703, 75.513 y 64.407, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano JOSE VIRGILIO HERRERA en fecha 26-11-14 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

Refiere la coapoderada judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, para la entidad de trabajo NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21de Abril de 2004, con el cargo Técnico Mecánico, consistiendo sus funciones de manera general en ensamblaje de bombas de subsuelo nuevas, desarme, servicio y reparación de bombas de subsuelo, inspección y pruebas de piezas y equipos de elaboración de reportes técnicos y reportes de inspección en proceso, redacción de informes técnicos, recepción, almacenamiento y despacho de materiales y equipos, control de inventario físico (conteo cíclico) asistencia al representante de ventas y servicio en campo, planificar y supervisar el trabajo de los ayudantes de mecánico, en una jornada laboral de lunes a viernes, incluyendo sábados y domingos si era necesario, con una jornada de desempeño 07:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Refiere la coapoderada judicial que en fecha 13 de Junio de 2012, el ciudadano José Virgilio Herrera, acudió a la sede de la empresa (sic) a los fines de consignar convalidación de reposo médico realizada por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Recibiendo comunicación que participaba su despido, configurando para su representado un despido injustificado.
Ante ello, su representado acudió en fecha 20 de Junio de 2012 a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa e independencia del Estado Anzoátegui e interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; reenganche ejecutado en fecha 16 de Julio de 2012. Precisa que a partir del ejecutado reenganche su representado, fue sometido a coacción psicológica por parte de la entidad laboral, ya que recibía constantes llamadas telefónicas indicándosele que debía presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando; que inclusive la empresa (sic) le suspendió el pago de salario, aún cuando se encontraba de reposo médico, llegando a tal estado la presión psicológica realizada que el ciudadano José Virgilio Herrera, se vio obligado a presentar su renuncia el fecha 30 de Agosto de 2012.
De la enfermedad ocupacional señala la coapoderada judicial, que su representado ejercía las funciones debidamente especificadas al inicio del libelo como Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas Subsuelo) para la entidad laboral, con una jornada en taller de lunes a viernes de 7:30 am a 12.00m y de 01:00 pm a 04:30 pm. Asimismo ejercía sus funciones en campo, en horario diurno y nocturno de más de 8 horas, incluyendo sábados y domingos si era necesario, encontrándose por lo tanto con una disponibilidad durante 24 horas. Cuando era necesario la pernocta, la realizaba en las cabinas de las unidades vehiculares de la empresa (sic) y asimismo debía conducir por más de dos horas hacia los distintos campos operacionales, quedando de esta manera expuesto su organismo a realizar actividades continúas en condiciones disergonómicas que le llevaron al detrimento de su salud.
Y en virtud de ello, su representado comenzó a sentir fuertes dolencias físicas que le obligaron a requerir asistencias médicas.
Precisa que en fecha 27 de junio de 2012, su representado acudió ante Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de su evaluación médica. Iniciándose el proceso de investigación de Origen de Enfermedad. Precisa que la permanencia en la empresa fue de 8 años y 4 meses. Y que en fecha 26-08-2013 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Certifica que la patología presentada por su mandante se trata de: 1.-Discopatía cervical: Hernia Discal C3-C4; C4-C5; C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE 10: M50.8); 2.-Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3; L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10: M 51.1) que el ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Con un porcentaje de Discapacidad de 63,82% con limitación para actividades que exijan: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar; halar; empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren; impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral.

Que en fecha 18 de Octubre de 2013, su representado recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Resultando infructuosas las gestiones tendentes parea obtener el pago de dicha indemnización.
Refiere que la enfermedad que padece su representado, resulta responsabilidad de la entidad de trabajo National Oilwell de Venezuela, C.A., por no adoptar las medidas y correctivos necesarios en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, de conformidad a los avances tecnológicos que permitieran su ejecución en condiciones ergonómicas adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador. Precisa que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional, que le causo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Refiere la coapoderada judicial que, la demandada por negligencia e imprudencia y en razón de inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo, le causo un daño irremediable a la salud del ciudadano José Virgilio Herrera, lo cual lo incapacitó de manera parcial y permanente para el trabajo, ya que sufre constantemente de fuertes dolores cervicales y lumbares de tipo radicular, vértigo, no puede mantenerse de pie o sentado por largos periodos de tiempo, así como tampoco puede realizar actividades que exijan: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar; halar; empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas o que vibren; impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Insiste en afirmar que su mandante ha sido eximido de ser considerado apto para los trabajos que ha solicitado; y por ende afectó su esfera social, económica y familiar. Todo lo cual ha conllevado a que su representado sufra de trastorno depresivo mayor reactivo de la enfermedad que presenta, con fuertes sentimientos de frustración por la incapacidad para optar al campo laboral, presentando síntomas como insomnio, cambios en su estado afectivo, ameritando apoyo psiquiátrico a largo plazo, con esquema de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Respecto del Lucro Cesante. Considera que el promedio de vida útil, según lo establece la Oficina Central de Estadística e Informática y lo contemplado en la Legislación del Seguro Social, es de 72 años. Faltándole al demandante 19 años para el momento en que culminó la relación laboral.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Parcial Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1443 días y con una base de salario integral de BsF.145,53 la suma de BsF.208.544,49; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.600.000,oo y por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.1.009.250,55. Determina un total demandado de BsF.1.817.795,04. Solicita sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria
II
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada con la concesión del término de distancia; en fecha 11 de Febrero de 2015, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante a través de las Procuradoras de Trabajadores y constancia de la comparecencia de la parte demandada. De igual manera se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 141. Pieza 1° del expediente judicial.
Por Acta de fecha 02 de Junio de 2015. Folio 149. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 10 de Junio de 2015. Folio 216. Pieza 1° del expediente judicial, que la demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación. En punto previo opone la prejudicialidad administrativa, relacionada con la interposición de recurso de reconsideración, de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el numeral Segundo. Admite que el ciudadano José Virgilio Herrera, comenzó a prestar servicios a National Oilwell de Venezuela, C.A., en fecha 21 de Abril de 2004 con el cargo de técnico mecánico, consistiendo sus funciones de manera general, en el ensamblaje de bombas de subsuelo nuevas, desarme, servicio y reparación de bombas de subsuelo, inspección y pruebas de piezas y equipos, elaboración de reportes técnicos y reportes de inspección en proceso, redacción de informes técnicos, recepción, almacenamiento y despacho de materiales y equipos, control de inventario físico (conteo cíclico) asistencia al representante de ventas y servicio en campo, planificar y supervisar el trabajo de los ayudantes de mecánico, actividades éstas que no requerían de esfuerzos físicos que pudiesen causar malestar a su salud. Su jornada se desarrollaba de lunes a viernes de 7:30 am a 12 m y de 01:00 pm a 4:30 pm. Precisa que las actividades laborales del demandante, fueron prestadas sólo hasta los primeros días de abril de 2009, y a partir de esa fecha se dedicó a cumplir tareas propias de oficina y a la supervisión en el campo del personal que continúo cumpliendo funciones antes mencionada, pues el demandante, no era el único técnico mecánico UBS (unidad de bombas de subsuelo) que laboraba en la empresa (sic). Que su jornada no varió, ni en los días ni en el horario.
Reconoce la demandada que participó la decisión de despedir, al demandante acatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Niega que el demandante resultare sujeto de coacción psicológica por parte de su representada. Niega haberle suspendido el pago encontrándose de reposo médico.
En el numeral Tercero, niega por incierto que el demandante ejerciera funciones de campo en horario diurno y nocturno por más de ocho horas, incluyendo sábados y domingos, y que se encontrara a disponibilidad de la empresa (sic) demandada las 24 horas del día. Asimismo rechaza por incierto que era necesaria la pernocta, en cabinas vehiculares de la empresa (sic). Y conducir por más de dos horas hacia los distintos campo operacionales, quedando expuesto su organismo a realizar actividades continúas en condiciones disergonómicas para el mismo y que llevaron al detrimento de su salud. Refiere que el alegato sostenido en el libelo, es genérico, no alega la causa ni concausa del padecimiento.
Niega que el demandante continuase ejerciendo funciones luego del informe presentado por el médico ocupacional de la empresa (sic), pues ésta dispuso seguidamente, en abril de 2009, que las actividades laborales del demandante se limitasen a ejercer tareas dentro de las oficinas de la demandada, y en algunas ocasiones a realizar funciones de supervisión en el campo, que nunca le significaron levantar peso mayor a 12.5 kilogramos, ni hacer flexión, rotación, o giros de columna lumbar.
Precisa la parte demandada que el actor en el libelo, refiere que a partir del mes de Noviembre de 2011 hasta Julio 2012, aproximadamente 8 meses, estuvo de reposo médico, por el diagnostico de Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel; Discopatía Cervical Multinivel. Al efecto observa que el demandante, a los fines curativos o al menos paliar su supuesto y negado padecimiento, en ningún momento indica que ha sido intervenido quirúrgicamente, o que la requiere, ni que haya recibido tratamiento médico apropiado para aliviar el mal que dice sufrir, ni siquiera menciona en el libelo que le han aplicado fisioterapia. Por tanto, en el supuesto que el demandante padezca una discopatía Degenerativa lumbar multinivel, rechaza absoluta y categóricamente que ésta tenga origen ocupacional.
De igual manera la parte demandada objeta el Informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional a cargo del Instituto Nacional de prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados relacionados con el diagnóstico y patología de origen ocupacional.
En el particular CUARTO, Rechaza todos los hechos planteados por el demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia el actor sufre en su humanidad y su patología. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; la jornada y horario de trabajo; y el ultimo salario mensual devengado.
Resultando controvertido la enfermedad ocupacional alegada; el grado y cuantum de discapacidad que estima el demandante; la responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal por auto de fecha 31 de Julio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar posterior a la solicitud de diferimiento y suspensión de la causa; en fecha 05 de Abril de 2016, conforme Acta (folios 42-46) 2° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio. Quedando sujeta a prolongación ante la insistencia de las partes, a la incorporación de las resultas probatorias.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Convalidación de Reposo Médico. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8 Instrumento relacionado con Convalidación de Reposo Médico. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponde con originales de documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Informe de Resonancia Magnética. Al respecto observa el Tribunal, que el informe emanado del Instituto Diagnostico Venecia, resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Marcado D Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que el informe lo suscribe el galeno Dr. Luis A. Lara R., por tanto, emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Justificativo de Asistencia. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original de documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Certificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original de documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original de documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original de documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE. ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 205 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio.
La parte demandante en audiencia de juicio de fecha 01-11-2016 consigna copia certificada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia. Cuales resultaron impugnadas por la parte demandada. En tal sentido, resulta extemporánea su incorporación en audiencia de juicio, conforme a las previsiones del Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la data que registra las actuaciones en relación a la fecha de instalación de la Audiencia Preliminar. Por ende quedan desechadas del proceso. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INPSASEL; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes no resultaron remitidas por el identificado ente. La parte demandante en audiencia de juicio incorporó copia certificada; incorporada al folio 05-29 Pieza 3° del expediente judicial. Contentiva de Certificación e Informe Pericial proveniente de INPSASEL que resultan de idéntico tenor a las documentales anexas a su escrito de pruebas; documentales éstas valoradas precedentemente. Y así se deja establecido.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos anexos al libelo, relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas marcados C y E en su orden; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de las documentales marcadas C y E anexas al libelo. La parte demandada obligada a la exhibición respecto de la documental marcada C, procedió a impugnarla y desconocerla. Y por cuanto la parte promovente no promovió prueba de cotejo, de tal modo que demostrara la autenticidad de la rúbrica que calza el instrumento, en consecuencia, ante la carencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto de esta documental. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la exhibición de la documentales marcada E anexa al libelo. La parte demandada obligada a la exhibición respecto de la documental marcada C, propuso TACHA documental, con vista de NOTA MANUSCRITA estampada al margen inferior derecho, valga decir, por contener alteraciones materiales en su parte inferior derecha que no contiene la original producida anexo al escrito de pruebas de su representada. La propuesta Tacha documental resultó admitida en audiencia de juicio de fecha 05-04-2016. Sólo la PARTE DEMANDADA: promovió pruebas en la incidencia de tacha, admitidas conforme al auto de fecha 11-04-2016. Cuales resultaron:
1.- Particular I y II. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Documento Marcado E, folio 37 Pieza 1° del expediente. Constituyendo éste precisamente el instrumento objeto de la Tacha, cuya valoración será establecida a su resolución, en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
.- Documento Marcado 4, folio 184 Pieza 1° del expediente. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA. Se acuerda la práctica de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA solicitada, en consecuencia, se ordena la remisión de los precisados instrumentos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de tacha incidental, previa certificación en autos; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui sede Barcelona. A los fines de que se designe EXPERTO GRAFOTECNICO, adscrito al Área de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para la realización de la experticia grafotécnica correspondiente. Asimismo, se acuerda anexar copia certificada del Acta de Juicio celebrada en fecha 5 de abril del año 2016, para mayor ilustración. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales, pese a la insistencia de la parte promovente en recabar sus resultas. Sin embargo, fue concedido un lapso perentorio con vista del tiempo transcurrido en espera de las resultas; considerando la existencia en los autos de suficientes, pertinentes y conducentes elementos probatorios para la decisión del asunto debatido, en orden, al motivo del presente asunto y el petitum del libelo. Conforme a lo establecido en audiencia de fecha 09-10-2017 (folio 2) pieza 3° del expediente judicial y Auto de fecha 24-10-2017 (folio 36) pieza 3° del expediente judicial. Se relevó de su espera. Interponiendo la parte demandada recurso de apelación de la decisión tomada. Con vista de la apelación interpuesta este Tribunal, la admitió en un solo efecto. A la presente fecha sin decisión.
La parte demandada como adversaria de esta prueba documental, TACHA la documental inserta al folio 37 Pieza 1° del expediente judicial, argumenta que existe una alteración de material, y solicita una experticia. En contraposición al instrumento que en copia fue anexo a su escrito de pruebas, folio 184. Pieza 1° del expediente Judicial.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de TACHA DOCUMENTAL propuesta, relacionada con la documental inserta al folio 37 Pieza 1° del expediente judicial, Tachado de falso de conformidad al Artículo 83 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que existe una alteración de material. En contraposición al instrumento que fue anexo al escrito de pruebas, folio 184. Pieza 1° del expediente Judicial. Este Tribunal DECLARA PROCEDENTE la TACHA DOCUMENTAL propuesta por la parte demandada, de modo incidental en el presente juicio, por cuanto el instrumento incorporado por la parte demandante, le fue estampado NOTA MANUSCRITA al margen inferior derecho, hecho reconocido por la misma parte demandante en audiencia de juicio. Todo lo cual permite concluir a este Despacho, que el instrumento folio 37 pieza 1 ° del expediente judicial; denota una alteración sólo en NOTA MANUSCRITA al margen inferior derecho, en contraposición al instrumento que fue anexo al escrito de pruebas, folio 184. Pieza 1° del expediente Judicial. En tal sentido, se subsume el hecho en el presupuesto jurídico conforme a las previsiones del Artículo 83 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
5.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente marcados F, G, H y R en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dr. NICOLAS VINCENT, Dra. SANDRA BERGER GAMBOA y Dr. HENRY BARRIOS, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos, promovidos, en calidad de testigo, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
La parte demandante anexo al libelo, incorpora documentales.
.-Marcado B. copia de Hoja de Consulta del IVSS. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, instrumento relacionado con Comunicación. Cuya documental resultó impugnada y desconocida por la parte demandada. Por ende no se le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D. Instrumento relacionado con denuncia. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado D. Instrumento relacionado con pronunciamiento del ente administrativo laboral. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E. Instrumento relacionado con renuncia; respecto del cual se interpuso tacha documental. Resuelta precedentemente.
.-Marcado F; G; H; J; K y O. Relacionados con informes médicos. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los precisados informes esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados I; I1; I2; L; L1; LL; LL1; LL2; M; M1; N; Ñ; P; Q; y R. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dr. JORGE M. BUTRON, Dra. MARIANELA PUCCIA, Dr. NICOLAS VICENT, Dr. CESAR MARTINEZ, DILEISY DE JESUS RUBIO PAEZ, ULISES GUERRA y JOSE RODRIGUEZ deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos, promovidos, en calidad de testigo, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI (DIRESAT-ANZOATEGUI) con dirección en la Avenida Libertad. Quinta Margarita. Lechería. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su CAPITULO II numerales 1), 2) y 3) de su escrito de promoción de pruebas. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales, pese a la insistencia de la parte promovente en recabar sus resultas. Sin embargo, fue concedido un lapso perentorio con vista del tiempo transcurrido en espera de las resultas; considerando la existencia en los autos de suficientes, pertinentes y conducentes elementos probatorios para la decisión del asunto debatido, en orden, al motivo del presente asunto y el petitum del libelo. Conforme a lo establecido en audiencia de fecha 09-10-2017 (folio 2) pieza 3° del expediente judicial y Auto de fecha 24-10-2017 (folio 36) pieza 3° del expediente judicial. Se relevó de su espera. Interponiendo la parte demandada recurso de apelación de la decisión tomada. Con vista de la apelación interpuesta este Tribunal, la admitió en un solo efecto. A la presente fecha sin resultas.
SEGUNDO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). DISTRITO SOCIAL SAN TOME. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. CAMPO SAN TOME. SAN TOME. ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su CAPITULO II numerales 4) y 5) de su escrito de promoción de pruebas. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales, pese a la insistencia de la parte promovente en recabar sus resultas. Sin embargo, fue concedido un lapso perentorio con vista del tiempo transcurrido en espera de las resultas; considerando la existencia en los autos de suficientes, pertinentes y conducentes elementos probatorios para la decisión del asunto debatido, en orden, al motivo del presente asunto y el petitum del libelo. Conforme a lo establecido en audiencia de fecha 09-10-2017 (folio 2) pieza 3° del expediente judicial y Auto de fecha 24-10-2017 (folio 36) pieza 3° del expediente judicial. Se relevó de su espera. Interponiendo la parte demandada recurso de apelación de la decisión tomada. Con vista de la apelación interpuesta este Tribunal, la admitió en un solo efecto. A la presente fecha sin resultas.
TERCERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, MONAGAS e INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la siguiente dirección: Calle Brisas del Mar No.2. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su CAPITULO II numeral 6) de su escrito de promoción de pruebas. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales, pese a la insistencia de la parte promovente en recabar sus resultas. Sin embargo, fue concedido un lapso perentorio con vista del tiempo transcurrido en espera de las resultas; considerando la existencia en los autos de suficientes, pertinentes y conducentes elementos probatorios para la decisión del asunto debatido, en orden, al motivo del presente asunto y el petitum del libelo. Conforme a lo establecido en audiencia de fecha 09-10-2017 (folio 2) pieza 3° del expediente judicial y Auto de fecha 24-10-2017 (folio 36) pieza 3° del expediente judicial. Se relevó de su espera. Interponiendo la parte demandada recurso de apelación de la decisión tomada. Con vista de la apelación interpuesta este Tribunal, la admitió en un solo efecto. A la presente fecha sin resultas.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo que por Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, con dirección en: Zona Industrial II del Municipio San Francisco. Avenida 68 con Calle 158. Maracaibo. Estado Zulia, C.A.; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra incorporada al folio 81-85. Pieza 2° del expediente judicial. Declarada desistida por el Juzgado Exhortado para su práctica. En audiencia de juicio de fecha 01-11-2016, la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial; considerando la omisión de concesión del término de distancia para la evacuación de la prueba. El Tribunal desestimó y declaró improcedente la solicitud de reposición por cuanto se verifica que el Tribunal exhortado fijo, día y hora para la evacuación de la misma, de tal modo, que genero certeza el referido Tribunal para la evacuación de la prueba todo conforme al principio que orienta al nuevo proceso laboral. La parte demandada, con vista de la declaratoria de este Tribunal apeló de la negativa de reposición. Este Tribunal admitió la apelación, oyéndose en un solo efecto respecto a la reposición. El Tribunal Superior de esta Circunscripción declaró Sin Lugar el recurso de apelación; confirma la decisión recurrida y declara improcedente la reposición de la causa en sentencia publicada en fecha 04-05-2017 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cual riela al folio 197-200. Pieza 2° del expediente judicial.-
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación Laboral. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Notificación de Riesgo. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Examen. Al respecto observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Examen Médico. Al respecto observa el Tribunal, que emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado H Instrumento relacionado con Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado I Instrumento relacionado con Informe Complementario de Investigación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, señala la coapoderada judicial, que su representado ejercía las funciones debidamente especificadas al inicio del libelo como Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas Subsuelo) para la entidad laboral, con una jornada en taller de lunes a viernes de 7:30 am a 12.00m y de 01:00 pm a 04:30 pm. Asimismo ejercía sus funciones en campo, en horario diurno y nocturno de más de 8 horas, incluyendo sábados y domingos si era necesario, encontrándose por lo tanto con una disponibilidad durante 24 horas. Cuando era necesario la pernocta, la realizaba en las cabinas de las unidades vehiculares de la empresa (sic) y asimismo debía conducir por más de dos horas hacia los distintos campos operacionales, quedando de esta manera expuesto su organismo a realizar actividades continúas en condiciones disergonómicas que le llevaron al detrimento de su salud.
Y en virtud de ello, su representado comenzó a sentir fuertes dolencias físicas que le obligaron a requerir asistencias médicas.
Precisa que en fecha 27 de junio de 2012, su representado acudió ante Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de su evaluación médica. Iniciándose el proceso de investigación de Origen de Enfermedad. Precisa que la permanencia en la empresa fue de 8 años y 4 meses. Y que en fecha 26-08-2013 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Certifica que la patología presentada por su mandante se trata de: 1.-Discopatía cervical: Hernia Discal C3-C4; C4-C5; C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE 10: M50.8); 2.-Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3; L3-L4 y L4-L5 (COD CIE 10: M 51.1) que el ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Con un porcentaje de Discapacidad de 63,82% con limitación para actividades que exijan: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar; halar; empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren; impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Que en fecha 18 de Octubre de 2013, su representado recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Informe Pericial y/o Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Resultando infructuosas las gestiones tendentes parea obtener el pago de dicha indemnización.
Refiere que la enfermedad que padece su representado, resulta responsabilidad de la entidad de trabajo National Oilwell de Venezuela, C.A., por no adoptar las medidas y correctivos necesarios en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, de conformidad a los avances tecnológicos que permitieran su ejecución en condiciones ergonómicas adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador. Precisa que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional, que le causo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Refiere la coapoderada judicial que, la demandada por negligencia e imprudencia y en razón de inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo, le causo un daño irremediable a la salud del ciudadano José Virgilio Herrera, lo cual lo incapacitó de manera parcial y permanente para el trabajo, ya que sufre constantemente de fuertes dolores cervicales y lumbares de tipo radicular, vértigo, no puede mantenerse de pie o sentado por largos periodos de tiempo, así como tampoco puede realizar actividades que exijan: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar; halar; empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas o que vibren; impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Insiste en afirmar que su mandante ha sido eximido de ser considerado apto para los trabajos que ha solicitado; y por ende afectó su esfera social, económica y familiar. Todo lo cual ha conllevado a que su representado sufra de trastorno depresivo mayor reactivo de la enfermedad que presenta, con fuertes sentimientos de frustración por la incapacidad para optar al campo laboral, presentando síntomas como insomnio, cambios en su estado afectivo, ameritando apoyo psiquiátrico a largo plazo, con esquema de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada. La CERTIFICACION de fecha 26-08-2013 (Folio 170-172) pieza 1º del expediente judicial, precisa que la patología descrita 1) DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4; C4-C5; C5-C6; y C6-C7 (COD CIE10: M 50.8); y 2) DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L2-L3; L3-L4 y L4-L5 (COD CIE10:M51.1) constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralización frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% de su peso corporal total; sedestación; bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren; impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador y la entidad de trabajo, y el informe técnico complementario donde consta la investigación de origen de enfermedad. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03-IE-12-0484 (Folio 200-211) 1º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas de Subsuelo); lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas de Subsuelo); en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado FORMA (Certificado de Incapacidad) (FOLIO 52) Pieza 1° del expediente judicial. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo en un 63,82%. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano JOSE VIRGILIO HERRERA, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo, alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 170-172 de la 1º pieza del expediente judicial, precisa que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, agentes físicos y factores psicosociales, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como técnico mecánico UBS(Unidad de Bombas de Subsuelo), tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15 de Octubre de 2013. Folio 173-176 de la pieza 1° del expediente judicial, a razón de 1433 días x salario integral de BsF.145,53, la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.208.544,49) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara conforme al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y tres coma ochenta y dos (63,82) por ciento %, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralización frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% de su peso corporal total; sedestación; bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren; impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. Se evidencia de las actas procesales, experticia medica suscrita por el galeno Henry R. Barrios. Medico Psiquiatra. Adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud. Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas. Folio 177. Pieza 1° del expediente judicial. Que permite determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas de Subsuelo), alcanzando a demostrar su nivel académico con el de media (secundaria).
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social actualizado de la entidad de trabajo demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de Técnico Mecánico UBS (Unidad de Bombas de Subsuelo).
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Notificación de Riesgos (folio 185. Pieza 1° del expediente judicial); y estar inscrito en el IVSS.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, implícito en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF.600.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralización frecuentes de las columnas cervical y lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% de su peso corporal total; sedestación; bipedestación y marcha prolongadas; trabajar en posturas forzadas; caminar sobre superficies irregulares; resbaladizas o que vibren; impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. En armonía al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y tres coma ochenta y dos (63,82) por ciento %. Que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad. Y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta que le restan diecinueve (19) años de vida útil que genera un total de 6.935 días, calculados a razón de BsF.145,53 diario, determina un total de un millón nueve mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF.1.009.250,55).
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permite ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Procedente la TACHA DOCUMENTAL, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOSE VIRGILIO HERRERA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo NATIONAL OILIWELL DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. a cancelar al demandante ciudadano JOSE VIRGILIO HERRERA, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG