REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000207
ASUNTO: BP12-L-2016-000207
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOEL BERNARDO TIRADO CONDE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 17.837.716.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON PINTO PERALES y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 88.883 y 37.906, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 28-09-2016, el ciudadano YOEL BERNARDO TIRADO CONDE, debidamente asistido del abogado Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que prestó sus servicios personales, de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la empresa (sic) SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A. desde el 07/01/2014 (inicio de la relación laboral) desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñó hasta el 31/07/2016 (fin de la relación laboral) momento en que se retiró de forma voluntaria, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Estima un periodo de 2 años 6 meses y 23 días.
Precisa que desde el principio cumplió un horario de trabajo en las llamadas guardias 5 x 2, es decir, 5 días continuos laborados en la semana indiferentemente recayere de 7:00 am a 7:00 pm, para una jornada de 12 horas custodiando entre otros, al Supermercado Asia Oriental, ubicado en la ciudad de San José de Guanipa. Estado Anzoátegui. Invoca la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como régimen Jurídico aplicable. Establece la asignación salarial devengada, durante el último mes de la prestación del servicio.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.136.692; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.41.646,02; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.41.646,02; Por concepto de Fracción de Vacaciones, la suma de BsF. 10.075,65; Por concepto de Fracción de Bono Vacacional, la suma de BsF.10.075,65; Por concepto de Fracción de Utilidades, la suma de BsF.23.509,85; por concepto de Horas Extraordinarias de Trabajo, la suma de BsF.761.707,80; Por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.1.911.600,oo. Determina un total adeudado de BsF.2.936.952,90. Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 30 de Enero de 2017, folio 10 de la 1° pieza del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 21 de Febrero de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 21 de Junio de 2017, folio 27 de la 1° pieza del expediente judicial; el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de solución de conflictos.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, el precitado Juzgado dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada. La parte demandada plantea su escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el demandante haya percibido monto salarial distinto o mayor al último salario normal de la suma de BsF.501,70 hasta la fecha de su renuncia en fecha 01/08/201 correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega y rechaza los montos salariales estimados en su escrito de demanda, y que sean distintos y mayores a los promovidos en su escrito de pruebas.
Niega y rechaza que adeude suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y de otros derechos laborales, por cuanto éstos derechos le fueron pagados y recibidos por la totalidad del tiempo que prestó sus servicios transcurrido desde el 01-01-2014 hasta la fecha de su retiro 01-07-2016 en el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante) con un ultimo salario diario de BsF.501,70 bajo un horario de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes de cada semana. Precisa que liquidó los derechos laborales el primero por BsF.13.908,80; el segundo por la cantidad de BsF. 66.019,60; y el tercero, por la suma de BsF.37.559,60. Invoca las disposiciones previstas en los Artículo 173, 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Niega y rechaza la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por el demandante.
II
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó admitido: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; el cargo desempeñado; el ultimo salario básico diario devengado de BsF.501,70; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; y el régimen jurídico invocado le resulta aplicable. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y culminación, por ende, el tiempo efectivo de servicio prestado; jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba; la estimación del salario normal e integral; el pago efectuado por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Ahora bien, siendo que la parte demandante demanda pago de sus prestaciones sociales, como conceptos extraordinarios. Cabe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció: (…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).
Por ende, sobre el pretendido concepto de horas extraordinarias recae en la parte demandante la carga probatoria de la demostración de su percepción.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A1-A2 Instrumentos relacionados con Recibos Salariales. La parte demandada en la audiencia de juicio no realizó ninguna objeción respecto a las mismas. Sin embargo, verifica el Tribunal que las documentales en análisis. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de recibos de pago; Libro de Horas Extras y Autorización de Horas Extraordinarias.
Ante la no exhibición de los Recibos de Pago por la parte demandada, en argumento que los recibos de pago fueron anexos a su escrito de promoción de pruebas. Impidiéndose este Despacho de tener como se exacto los recibos de pago consignado por la parte demandante, dado que resultaron desestimados precedentemente.
Ya con relación a la solicitud de exhibición Libro de Horas Extras y Autorización de Horas Extraordinarias. Al no ser exhibidos por la parte demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ y JOSE CORVO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto del ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ promovido en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la testimonial rendida por el Ciudadano JOSE ALEXANDER CORVO MAITA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.438.735 este despacho no le atribuye valor probatorio, por cuanto mal pudiere tener precisión de elementos inherentes a la prestación del servicio del demandante de autos; si no coincide el periodo de labores que declaró haber laborado para con la demandada de autos, en idéntico tiempo, en relación con el del demandante de autos. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado B Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 34 de la pieza 1° del expediente judicial; la parte demandante en audiencia de juicio manifestó reconocer la que se encuentran suscritas por su representado, valga decir, la número 2 y 4. Por tanto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a los recibos numero 1 y 3 observa que los mismos se encuentran carentes de firma. Respecto a estas documentales, se verifican que emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado C Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Respectos de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 35 de la pieza 1° del expediente judicial; la parte demandante en audiencia de juicio manifestó su reconocimiento. Por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio.
Con excepción de las documentales números 10 y 11 por cuanto manifiesta el coapoderado de la parte demandante que, no se verifica la totalidad de la rúbrica de su representado; y la documental número 20 por cuanto observa que se encuentra carente de firma. Con vista de ello, constata el Tribunal que no resulta legible la integridad y/o totalidad de la rúbrica de las documentales en análisis números 10 y 11, todo lo cual hace que este Despacho desestime la documentales números 10 y 11 por cuanto no verifica la integridad y/o totalidad de la rúbrica por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Ya con relación al recibo número 20 observa que el mismo se encuentra carente de firma. Respecto a esta documental, se verifica que emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados D Instrumentos relacionados con Liquidación. Respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 36; 37 y 38 de la pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante en audiencia de juicio manifestó su reconocimiento sólo respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 36 y 37 de la pieza 1° del expediente judicial. Por tanto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación al recibo Folio 38 observa que el mismo se encuentra carente de firma. Respecto a esta documental, se verifica que emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-VI. Niega y contradice la pretensión de pago de Horas Extraordinarias. Lo contenido en este Punto, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
5.-VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados E Instrumentos relacionados con Recibos de Pago por concepto de Cesta Ticket.
Respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante en audiencia de juicio manifestó, respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial, en integridad su reconocimiento a las incorporas en el GRUPO 1 de forma descendente. Por tanto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante en audiencia de juicio manifestó, respecto de las documentales promovidas incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial, en integridad su reconocimiento a las incorporas en el GRUPO 2 de forma descendente. Por tanto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio.
Con excepción de las documentales Número 02 y 03 del mismo GRUPO 2, por cuanto manifiesta el coapoderado de la parte demandante que, no se verifica la totalidad de la rúbrica de su representado. Con vista de ello, constata el Tribunal que no resulta legible la integridad y/o totalidad de la rúbrica de las documentales en análisis Números 02 y 03, todo lo cual hace que este Despacho desestime la documentales Números 02 y 03 por cuanto no verifica la integridad y/o totalidad de la rúbrica incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial en el GRUPO 2 de forma descendente, por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
Con excepción de la documental Número 12 incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial en el GRUPO 2 de forma descendente. Por cuanto se observa que el mismo se encuentra carente de firma. Respecto a esta documental, se verifica que emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Finalmente de las documentales incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial en el GRUPO 3 de forma descendente; la representación judicial de la parte demandante en audiencia de juicio, solicita su desestimación por no poseer la firma de su representado. Respecto a estas documentales, se verifica que se encuentra sólo carente de firmas las Números 1 y 3. En consecuencia de ello, al emanar del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y por cuanto las documentales incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial en el GRUPO 3 de forma descendente, valga decir, las números 2; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11 y 12 no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.- V. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado F Instrumento relacionado con Recibo de Pago de Utilidades.
Y por cuanto la documental incorporadas al folio 38 de la pieza 1° del expediente judicial no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia. Debe precisarse que, en el presente caso, por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, resultan hechos admitidos: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; el cargo desempeñado de Oficial de Seguridad (Vigilante); el ultimo salario básico diario devengado de BsF.501,70; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; y el régimen jurídico invocado le resulta aplicable. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando hechos controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba; la estimación del salario normal e integral; el pago efectuado por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo. Recayendo la carga de la prueba a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los hechos nuevos invocados en su defensa.
En primer término y respecto del hecho controvertido como elementos que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado. Se observa, que la parte demandante precisó Fecha de Ingreso: 07-01-2014. Por su parte la demandada indica Fecha de Ingreso: 01-01-2014.
Se demuestra de la prueba documental valorada incorporada al folio 36 Pieza 1° del expediente judicial, que la fecha de inicio de la relación laboral se correspondió al día 07-01-2014, por ende, será ésta la que se deja por establecido. Y así se decide.
Ya con relación a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte demandante precisó Fecha de Egreso: 31-07-2016. Por su parte la demandada indica Fecha de Egreso: 01-07-2016. Se demuestra de las pruebas documentales valoradas incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial en el GRUPO 3 de forma descendente, valga decir, la número 2 promovida por la parte demandada y no desconocida por la parte demandante, por lo que se le atribuyó valor probatorio. Que la entidad de trabajo realizó un pago a favor del demandante por concepto de cesta ticket del periodo 01/07/ al 15/07. Fecha de Pago 25/07/2016. Todo lo cual permite desvirtuar, la fecha que señala la parte demandada se extinguió la relación jurídico laboral. En orden a ello, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se corresponde a la precisada por la parte demandante (31-07-2016). Con vista de ello, establecida la fecha de ingreso (07-01-2014) y la fecha de finalización de la relación laboral (31-07-2016) se permite este Despacho establecer que el tiempo efectivo de servicio prestado, se correspondió a DOS (02) años; SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días. Y así se decide.
En segundo lugar, debe significar este Despacho que no resulto un hecho controvertido el cargo desempeñado por el demandante de Oficial de Seguridad (Vigilante). Sin embargo, resulta controvertido la jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba para la entidad de trabajo. Y por cuanto la parte demandada no alcanza demostrar el horario que precisó en su contestación como sustento de defensa era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Al no desvirtuarse con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido que el horario de trabajo era de guardias 5 x 2, es decir, 5 días continuos laborados en la semana indiferentemente recayere de 7:00 am a 7:00 pm, para una jornada de 12 horas, por dos días de descanso semanal. Y así se deja establecido.
Al no resultar un hecho controvertido se deja establecido, que el último Salario Básico diario devengado de BsF.501,70. Y así se decide.
En lo que respecta a la estimación de las bases salariales resultó controvertido la estimación del salario normal de BsF.1.342,42 e integral de BsF.1.518,80 precisado por la parte demandante se adicionaba a su salario básico mensual, en consideración a: días de descanso laborado; horas extras y Bonos Redobles.
No se detalla en el libelo las distintas bases salariales, que mensualmente devengó el demandante durante la prestación del servicio por el tiempo de 2 años, 6 meses y 24 días. Como tampoco, discrimina forma o método de cálculo de la adición del salario básico mensual respecto al numero de: días de descanso laborado; horas extras y Bonos Redobles. Para determinar el promedio del salario normal diario fijado en la cantidad de BsF.1.343,42 e integral de BsF.1.518,80.
Que a criterio de quien suscribe, se omitió y obvio ordenar subsanar los particulares antes precisados, mediante un debido Despacho Saneador. En orden a ello, se impide el Tribunal de precisar el real salario mensual devengado por el demandante, durante la prestación del servicio de 02 años + 06 meses y 24 días.
Como tampoco alcanza la parte demandante demostrar con ninguna prueba del proceso, que generó conceptos excepcionales que exceden de las condiciones normales de trabajo y que adiciona (días de descanso laborado; horas extras y Bonos Redobles) conforman el salario mensual devengado. Lo que forzosamente involucra calcular este concepto por el último salario, en sustento a que la parte demandada en su defensa señala que el demandante devengó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2016 (Gaceta Oficial No.40893. Decreto No.2307). Y sólo se demuestra de las documentales que el trabajar devengada salario mínimo, al término de la relación jurídico laboral que los vinculaba.
En consecuencia de ello, al no resultar un hecho controvertido se deja establecido, que el último Salario NORMAL diario devengado fue de BsF.501,70. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.501,70 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.41,80) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20,90) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.564,4.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
Ingreso: 07/01/2014
Egreso: 31/07/2016
Tiempo de servicio: 02 años + 06 meses y 24 días.
Cargo: Oficial de Seguridad (vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
ULTIMO SALARIO MENSUAL: BsF.15.051,oo
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO BsF.501,70
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF.564,4.
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Conforme Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe calcularse el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Es de considerar en el presente caso a criterio de quien suscribe, se obvió ordenar Despacho Saneador. En orden a ello, se impide el Tribunal de precisar el real salario mensual devengado por el demandante durante la prestación del servicio de 02 años + 06 meses y 24 días; lo que forzosamente involucra calcular este concepto por el último salario integral devengado de BsF.564,4. Todo de conformidad a lo establecido en el literal c) del Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
90 días x salario integral BsF.564,4
90x BsF.564,4 = BsF.50.796
2) VACACION ANUAL y FRACCIONADA. Conforme Artículo 190 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Año 2014-2015=15 días
Año 2015-2016= 16 días
Fracción año 2016= 8 días
Total de días a indemnizar por este concepto 39 días calculados por el último salario normal devengado de BsF.501,70. Determina por un sub total por este concepto de BsF.19.566,3.
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO. Conforme Artículo 190 y 192 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Año 2014-2015=15 días
Año 2015-2016= 16 días
Fracción año 2016= 8 días
Total de días a indemnizar por este concepto 39 días calculados por el último salario normal devengado de BsF.501,70. Determina por un sub total por este concepto de BsF.19.566,3.
4) UTILIDADES. Conforme Artículo 131 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Fracción año 2016= 15
Total de días a indemnizar por este concepto 15 días calculados por el último salario normal devengado de BsF.501,70. Determina por un sub total por este concepto de BsF.7.525,5.
5) HORAS EXTRAORDINARIAS. En el presente asunto, por no resultar controvertido el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), se dejo establecido al no resultar contrario a derecho ni desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, el horario de trabajo de guardias 5 x 2, es decir, 5 días continuos laborados en la semana indiferentemente recayere de 7:00 am a 7:00 pm, para una jornada de 12 horas, por dos días de descanso semanal.
Modalidad de jornada y horario que encuadra en las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF.761.707,80. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, considerar el máximo de ellas, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.
Ahora bien, controlada la legalidad en la procedencia del pretendido concepto, y establecido el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante) y el horario de guardia de trabajo de 5 x 2, es decir, 5 días continuos laborados en la semana indiferentemente recayere de 7:00 am a 7:00 pm, para una jornada de 12 horas por dos días de descanso semanal.
Sólo corresponde al demandante, UNA hora extra diurna y UNA hora extra nocturna. Considerando el ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF.501,70 devengado en concordancia con las previsiones de los Artículos 118 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)
1er año 2014-2015= 100 horas= 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas
*.- 50 horas diurnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias= valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.68,4.
50 horas diurnas x BsF.68,4= BsF.3.420
*.- 50 horas nocturnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 117 y 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias=valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.68,4.
BsF.68,4 x incremento del 30%=BsF.20,52 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.88,92.
50 horas nocturna x BsF.88,92= BsF.4.446
2do año 2015-2016= 100 horas= 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas
*.- 50 horas diurnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias= valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.68,4.
50 horas diurnas x BsF.68,4= BsF.3.420
*.- 50 horas nocturnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 117 y 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias= valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.68,4.
BsF.68,4 x 30%=BsF.20,52 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.88,92.
50 horas nocturna x BsF.88,92= BsF.4.446
Fracción año 2016= 50 horas= 25 horas diurnas y 25 horas nocturnas
.*- 25 horas diurnas calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias= valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.68,4.
25 horas diurnas x BsF.68,4= BsF.1.710
.*- 25 horas nocturnas calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 117 y 118 LOTTT
BsF.501,70 entre 11 horas diarias= valor hora BsF.45,60 x incremento del 50%=BsF.22,80 lo que determina un incremento de hora extra de BsF. 68,4.
BsF.68,4 x incremento del 30%=BsF.20,52 lo que determina un incremento de hora extra de BsF.88,92.
25 horas nocturna x BsF.88,92= BsF.2.223
En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.19.665. Y así se deja establecido.
6) Se declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación que peticiona el demandante; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a la demostración del efectivo pago del mismo en la parte in fine de los recibos de pago promovidos y valorados por este despacho incorporadas en legajo al folio 37 de la pieza 1° del expediente judicial. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsF.117.119,1) que con deducción que reconoce el demandante de BsF.44.288,32 recibida por prestaciones sociales y otros conceptos, cuales se encuentra incorporadas en autos, en legajo marcado “D” Folio 36. Pieza 1° del expediente judicial. Determina a favor del demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.72.830,78) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano YOEL BERNARDO TIRADO CONDE más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones; vacaciones anuales vencidas y fraccionadas; bono vacacional anual vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas y horas extras que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano YOEL BERNARDO TIRADO CONDE, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL DE RESPUESTAS INMEDIATAS, C.A. a pagar al demandante ciudadano YOEL BERNARDO TIRADO CONDE, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
|