REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-00116
ASUNTO: BP12-L-2013-00116
PARTE ACTORA: Ciudadano: MARIO EUDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.510.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISAIAS JOSE GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A. (C.S.M OCIVIAL, C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.163.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

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ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo del 2013 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano MARIO EUDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.510. Representado judicialmente por el abogado LUIS MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº 3.699,938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.934, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A. (C.S.M OCIVIAL, C.A)., inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 1.987, bajo el Nº 2, Tomo A-Nº 35, Folios: 130 al 135, con ultima reforma estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil (hoy Registro Mercantil Primero) de fecha 21 de Agosto del Año 2.000, bajo el Nº 18, Tomo A-Nº 37, por motivo del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2013 la parte actora reforma el libelo de la demanda siendo admitida en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013 fue instalada la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo concluida en fecha 27 de Septiembre de 2.013 sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.

En fecha 21 de Octubre del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de oral y publica de juicio.
Por inhibición planteada por la Jueza a cargo del referido Tribunal, es recibido el expediente en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el abocamiento de quien suscribe el conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2016 se deja sin efecto la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud del principio de inmediación y se fija oportunidad para la celebración de nueva audiencia de juicio.
En fecha 06 de diciembre del 2016 se instala la audiencia de juicio evacuándose medios probatorios, siendo prolongada para la continuación del debate la cual culmino con el pronunciamiento del dispositivo Oral del Fallo en fecha 02 de noviembre del 2017.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que presto servicios para la entidad de Trabajo CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A. (C.S.M OCIVIAL, C.A), en el cargo de chofer de camión, y que durante el tiempo de servicio le fueron asignados varios vehículos tipo camión y camioneta para cumplir con las labores y que estaban a su disposición las 24 horas del día; que fue despedido injustificadamente sin que la entidad de trabajo acudiera a la Inspectoria del Trabajo a calificar su despido.
Que ingreso en fecha 14 de enero de 2008 y egreso en fecha 15 de marzo de 2013, con un periodo de 5 años y 2 meses.

Afirma que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo desde las cuatro (04:00AM) de la madrugada hasta las diez (10:00PM) de la noche, sin días de descanso, que iniciaba sus labores cuando se trasladaba a las residencias de los operadores y ayudantes de gandolas tipo Vacums, para trasladarlos a los sitios de trabajo en las áreas petroleras por los contratos de la empresa en áreas de Bare, Dacion, Oritupano, Pariaguan, El Pao de Barcelona, San diego de Cabrutica de los Estados Anzoátegui y Monagas.
Que los operadores de vacum eran trasladados para los relevos a las 07:00 a.m y debía traer de regreso a los relevados hasta sus residencias y que su primera tarea terminaba a las 09:00 a.m y luego se dirigía a la sede de la empresa para realizar compras de materiales, combustibles, lubricantes y repuestos la cual terminaba a las 05:00 p.m y a partir de esa hora reiniciaba la labor de cambios de guardias o relevos hasta las 10:00 p.m.

Sostiene que en fecha 05 de mayo del 2012 fue despedido sin justa causa; que la Inspectoria del Trabajo de El Tigre declaró con lugar el reenganche y fue reenganchado en fecha 22 de mayo de 2012 y la empresa fue sancionada con multas por desacato.
Refiere que en fecha 04/07/2012 interpuso reclamo ante la misma Inspectoria del Trabajo por vacaciones no disfrutadas y declarado con lugar en fecha 03/08/2012.
Que reenganchado fue desmejorado y que el procedimiento de desmejora fue declarado con lugar en fecha 14/12/2012 y declarada la empresa en desacato y sancionada por no restituir la situación jurídica infringida, al no habérsele restituido en el cargo que venia desempeñando como chofer de camion, y que fue colocado en sala de oficina, que en el acta administrativa señala que la empresa no acato el reenganche al quedar asentado que la empresa no tiene contratos y no tiene trabajo como chofer y que quedo demostrado que tiene cantidad de vehículos en los cuales se le pudo restituir la situación jurídica infringida.
Fundamentó los anteriores argumentos en providencias administrativas contenidas en los expedientes administrativos.
Alega que en fecha 15 de marzo de 2013 participo a la Inspectoria del Trabajo que se acogía al Retiro justificado Previsto en el artículo 80 de la LOTTT.
Señaló que devengo durante la relación laboral, los siguientes salarios básicos mensuales:
14-01-2008 al 15-11-2008 Bs. 1.500,oo y diario Bs. 50,00.
15-11-2008 al 31-05-2010 Bs. 1.714,29 y diario Bs. 57,14
01-06-2010 al 31-07-2011 Bs. 2.142, 86 y diario Bs. 71,43
01-08-2011 al 15-03-2013 Bs. 2.678,57 y diario Bs. 89,29

Describe que laboro los días domingos sin disfrutar del día de descanso y reclama el pago del día domingo trabajado, domingo como descanso y día compensatorio, el pago de 04 horas extras nocturnas calculadas al 80% de recargo y 06 horas extras diurnas con el recargo del 50%.
Reclama para el año 2011, 50 domingos y 09 feriados; para el 2012, 50 domingos y 09 feriados y para el año 2013, 10 domingos y 03 feriados, para un total de 263 días domingos y feriados. Además reclama 263 días compensatorios.

Demanda el pago de cesta ticket en el periodo 2008 al 2011 en base a los días calendarios excepto el 24 de diciembre y 01 de enero. Y en el año 2012 en base a días calendario excepto los meses de marzo de 28 días, abril 25 días, mayo 26 días, junio 26 días, julio 26 días, agosto 27 dais, septiembre 21 días y octubre 22 días, y para el año 2013 por los días calendarios de los meses de enero a marzo, en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria decretada mediante gaceta oficial cada año.
Señala que recibió por vacaciones y bono vacacional 25 días en el año 2009, 26 días en 2010, 28 días en 2011, 30 días en 2012 y 42 días del salario y que debió percibir la diferencia del salario normal reclamado por horas extras y domingos y feriados laborados.
Que en el año 2012 mediante el reclamo ante la Inspectoria del Trabajo recibió el disfrute y pago de Bs. 3.393,02 y que debió percibir la diferencia del salario normal.
Que al término de la relación laboral debió devengar un salario normal diario de Bs. 321,19.
Que le cancelaron utilidades en base a 43 días año 2008, 45 días año 2009, 2010 y 2011 y 60 días año 2012.
Sostiene la tarifa legal de 19 días de salario normal entre 360 días para determinar la base de las respectivas alícuotas de bono vacacional y de 30 días de salario normal entre 360 para determinar la alícuota de utilidades, argumenta el último salario integral de Bs. 364,91.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIONES SOCIALES: 30 dais por año mas dos días adicionales un total de 163 días de salario integra: Bs. 59.480,33.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 17.883,85
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La fracción de 7,32, Bs. 2.351,11.
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2008-2009 Y 2009-2010: Bs. 11.780,42
DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2008-2013: Bs. 19.254,28
UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2.013-15/03/2.013): Bs. 2.408,93
DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: AÑOS 2008 al 2013: Bs. 117.287,79
DIAS COMPENSATORIOS: Bs. 14.828,61
CESTA TICKET: Bs. 4.475,60
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 121.311,84
HORAS EXTRAS DIURNAS: 157.058,84
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 59.480,33
AJUSTES POR CONCEPTOS Y MONTOS EXCLUIDOS DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS POR REENGANCHES Y DESMEJORAS.

Reclaman un monto total de Bs. QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 554.992,90).

Además reclama intereses sobre prestaciones sociales y moratorias, la indexación judicial, las costas procesales calculadas estimadas en un Treinta por ciento (30%) del monto demandado y, en caso de ejecución demando las costas de ejecución estimadas por el tribunal.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya ocupado durante todo el tiempo de servicios el Cargo de Chofer de Camioneta y sostiene que los años 2008 y 2009 ocupo el cargo de almacenista, así como en los últimos 10 meses de servicio, desde mayo 2012 a marzo de 2013.
Que renuncio sin justa causa a su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice la jornada laboral de 18 horas desde las cuatro (04:00AM) de la mañana hasta las diez de la noche (10:00PM), por los 365 días, y que haya prestado servicios todos los fines de semana, todos los días feriados, los días 24 y 25, 30 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, y que realizara transporte de personal.

Señalo que en el periodo en que se desempeño como chofer de camioneta realizo compras y diligencias administrativas en jornada de 44 horas semanales, desde las 7:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes y el sábado de 08: a.m a 12, m y el domingo de descanso; además de haber estado fuera de la empresa desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2012.
Niega y rechaza el salario normal alegado por el actor y admite los salarios básicos devengados.
Argumenta que el actor fue reenganchado en el cargo de almacenista motivado a que la empresa no tenia unidad vehicular para asignarle motivado al robo que fue objeto el demandante de la camioneta.
Admite que a partir del día 15 de Octubre de 2012 el actor salio al disfrute de 18 días de vacaciones y 15 de bono vacacional cuyo disfrute se extendió hasta el 5 de noviembre de 2012 y el monto pagado de Bs. 3.274,26. Y que desde el 28 de enero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2013 disfruto de vacaciones del año 2013, recibiendo la cantidad de Bs. 3.274,26, por concepto de 19 días de vacaciones y 15 de bono vacacional.
Niega el concepto de vacaciones vencidas y fundamenta su negativa en el disfrute y su pago, alegando que las vacaciones 2009 fueron disfrutadas desde el 16/03/2008 al 06/04/2009, las del año 2010 desde el 03/05/2010 al 20/05/2010, año 2011 desde el 17/01/2011 al 07/02/2011, año 2012 desde el 15/10/2012 al 05/11/2012; las del año 2012-2013 desde 28/01/2013 al 21/02/2013.
Argumento en cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado que la providencia administrativa del Inspector del Trabajo en el expediente administrativo Nº 024-2012-03-00631 declaro la incompetencia para decidir sobre ese punto.
Niega el concepto de diferencia de utilidades por las bases saláriales alegadas por el actor, y argumenta que las utilidades le fueron canceladas al salario básico devengado en base 43 días en el año 2008, 45 días en el año 2009 al 2011 y de 60 días en el año 2012.
Así mismo niega el concepto de utilidades fraccionadas.
Niega el salario integral alegado por el actor y señala el salario integral de: Año 2008: Bs. 57,60; año 2009-2010: 66,13; año 2011: Bs. 81,59; Julio 2011 a 15/03/2013 Bs. 103,95.

Niega el monto de la garantía de prestaciones sociales demandadas y fundamenta su calculo en el articulo 142 literal a y d por ser su resultado mayor al literal c, sostiene el monto de Bs. 25.984,92 y afirma la cancelación de anticipos de prestaciones sociales Bs. 20.630,18, adeudando la cantidad de Bs. 5.354,74.
Negó el concepto de domingos, feriados y horas extras reclamadas, fundamentando su negativa en que no fueron laborados por el actor; y negó el concepto de descansos compensatorios en fundamento a que no presto servicios en día de descanso obligatorio.
Negó el concepto de cesta ticket y argumento su pago.
Al mismo tiempo que negó el concepto de indemnización por despido injustificado y cantidades por ajuste de conceptos y montos excluidos durante los procedimientos administrativos, en la primera por el retiro voluntario del actor y en la segunda por la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos dentro del procedimiento de reenganche.
En definitiva Negó, Rechazo, Contradijo el monto total demandado, e intereses por los anticipos pagados y solicita sea declarada sin lugar la demanda.


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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, resultaron admitidos los salarios básicos devengados por el actor durante la relación laboral, así como la prestación de antigüedad, previa deducción de anticipos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas; resultando el hecho controvertido medular en determinar la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional por diferencia salarial y su disfrute, diferencias de utilidades, por la reclamación de las incidencias salariales por la jornada alegada por el actor, por trabajo en tiempo extraordinario, diurno y nocturno y el realizado durante los domingos y feriados durante toda la relación laboral; al igual que el retiro justificado reclamado y cantidades por ajuste de conceptos y montos excluidos durante los procedimientos administrativos, por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir el hecho controvertido resulta en determinar si realimente el actor presto servicio durante 18 horas diarias en todo el periodo de la relación laboral y en la jornada de lunes a domingos; lo cual incide en las bases salariales.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden le corresponde a la parte demandada en demostrar el hecho extintivo de la obligación legal en el pago de los conceptos ordinarios reclamados, el pago del beneficio de alimentación, las cantidades por ajuste durante el procedimiento administrativo del reenganche, así como el retiro voluntario del extrabajador y a la parte actora le corresponde demostrar los conceptos extraordinarios tales como la jornada de 18 horas, horas extras, trabajo en días domingos y feriados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, las cuales rielan del folio 17 al folio 35 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciadas se evidencia del folio 18 al 22 providencia administrativa Nº 0081-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, expediente Nº 024-2012-01-00237 en la que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y desmejora, incoada por el actor, por estar cumpliendo funciones de depositario, en la que se estableció su incorporación a sus actividades de chofer. Al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En relación al documental referido a la Providencia Administrativa Nº 00125-2012 de fecha 26 de octubre de 2012, concerniente al expediente administrativo Nº 024-2012-03-00631 por motivo del reclamo del actor sobre vacaciones no disfrutadas, en virtud de haberse declarado la falta de jurisdicción, la mima no se le atribuye valor probatorio al no acreditar los hechos controvertidos. Y así se establece.
En relación a la copia simple del acta de ejecución del reenganche de fecha 22 de mayo del 2012, levantada en sede administrativa, en nada ilustra a este juzgador a la resolución de la controversia.
Las copias fotostáticas de Actas administrativas de fecha 08 y 25 de julio de 2012 y 22 de enero de 2012 que rielan de los folios 29 al 35 de la primera pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencia la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos al igual que demuestra que el actor no fue reenganchado en el cargo que venia desempeñando de chofer, se evidencia que el actor se encuentra en una oficina sentado en una silla y evidencia el incumplimiento de la entidad de trabajo demandada a la ejecución de la providencia administrativa Nº 0081-2012 que ordeno la incorporación a las actividades de chofer, en virtud del status de insolvencia de la demandada emanada de la sala de sanciones de ente administrativo conforme se evidencia al folio 35. Estas instrumentales no fueron objetadas por la parte contraria motivos por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcados A, al A7, Instrumentos relacionados con Recibos de Pago de salarios, que rielan del folio 75 al 82 de la 1era pieza del expediente. Al ser apreciados se evidencia el cargo del actor de chofer, la base salarial mensual devengado por el actor y el salario semanales percibido con las respectivas deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de Política Habitacional, deducciones de préstamo, al ser reconocidos por la demandada se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto al folio 82 fue impugnado por copia simple, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
.-Marcados B, B1, B2, B3 y B4 Instrumentos relacionados con Autorizaciones para transportar Vehículos, los cuales rielan de los folios 83 al 87 pieza 1 del expediente.-
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte contraria por ser copias fotostáticas, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.-

.- Marcados C, al C4 Instrumentos consignados en copias fotostáticas relacionados con Finiquitos de vacaciones que rielan a los folio 88 al 92. Al ser apreciados se evidencia que fueron producidos por el actor que alego la falta de su disfrute admitiendo el pago del concepto y reclamando la diferencia de la base salarial, de su contenido se demuestra al final del recibo la fecha de salida y de reintegro del extrabajador dentro de los cuales al controlar su legalidad se evidencia la cancelación total del bono vacacional y de vacaciones, excepto del año 2013. Y al haber reconocido la parte contraria, las documentales, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcados D, D1, D2 y D3 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Folio 93 al 96
Al ser apreciada se evidencia el pago del concepto de los meses de mayo y diciembre de 2008, abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, conforme a la ley de alimentación para los trabajadores, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio al demostrar la cancelación del beneficio de alimentación, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcados E y E1 Instrumentos relacionados con pago de utilidades, rielan a los folios 97 y 98 de la 1º pieza del expediente.
Al ser apreciados se evidencia el pago de utilidades año 2009 en base a 45 días de salario básico diario y al año 2012 el pago de 60 días de utilidades al salario de Bs. 89,29, al ser reconocido por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcado F Instrumento relacionado con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 99, al apreciar este documental se evidencia que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
.- Marcados G y G1 Instrumentos relacionados con Pago de Salarios caídos, que riela a los folios 100 y 101 de la 1º pieza.
De esta instrumental se aprecia el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el reenganche en fecha 22 de mayo del 2012, al ser reconocido por la parte contraria se demuestra su pago, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado H e I, Instrumento relacionado con copias fotostáticas simples de Providencia Administrativa Nº 00125-2012 y 0081-2012 de fechas 26/10/2012 y 14/12/2012 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, las cuales fueron apreciadas precedentemente en los folios 17 al 26 de la 11º pieza del expediente.-
.- Marcados J y J1: Referidos a copias fotostáticas de las cedula de identidad del los ciudadanos promovidos como testigos, al no ser un instrumento que determine el hecho controvertido no se le atribuye valor probatorio alguno.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: José Ángel Arzolay Monteverde, Ángel Ignacio Alcazar Carrillo, Félix María García, Ramón Antonio Gil Mejias, Luis Oscar Martínez, Juan Carlos Hernández Coraspe, Antonio Salomón Figuera Piñango, al ser declarados desiertos por su incomparecencia, nada tiene que valorarse.

PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a las siguientes entidades:

.- PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI;
Sus resultas se encuentran incorporados en al expediente en anexo separado, constante de copias certificadas de expediente administrativo Nº 024-2012-01-00120, contentivo a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del cual se evidencia que en fecha 24 de mayo del 2013 fue terminado el procedimiento por reenganche del extrabajador y pago de salarios caídos, al expediente Nº 024-2012-01-00237, 024-2012-06-137, 024-2012-06-151 y 024-20132-06-035 relacionados a procedimiento de desmejora y sanciones sustanciados por el Órgano administrativo por desmejora del extrabajador al ser reenganchado en puesto de trabajo distinto al que desempeño antes del despido, al ser declarada la desmejora del extrabajador en la providencia administrativa Nº 0081-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, así como las sanciones que le fueron impuestas a la entidad de trabajo por no acatar la orden del ente administrativo; del mismo modo se evidencia el cargo de chofer y las autorizaciones para conducir varios vehículos de la demandada; se evidencia que el extrabajador en fecha 19 de marzo del 2013 participa a la Inspectoria del acogerse al retiro justificado, se evidencia igualmente que el actor no presto servicios durante el procedimiento de reenganche desde el despido el 07 de mayo de 2013 hasta el 22 de mayo del referido año, y desvirtúa la prestación de servicios durante el referido periodo, al no demostrarse la prestación de servicios durante todos los días alegados por el actor, así mismo no se demuestra la jornada extraordinaria alegada, la entidad de trabajo demandada, solicito que no se le atribuyera valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos, este juzgador al considerar que dichas resultas son determinantes para la resolución de la controversia si le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado A, B y C, instrumento relacionado con Constancia de Pago de vacaciones y bono vacacional riela de los folios 11 al 19 de la 2º pieza del expediente, estas instrumentales fueron valoradas en los folios 88 al 92 de la 1º pieza del expediente.-
.- Marcado D instrumento relacionado con recibos de pago de salarios semanales que rielan a los folios 20 al 119 de la 2º pieza del expediente; Al ser apreciados se evidencia el salario básico semanal devengado por el actor durante la relación laboral, inicio de la relación hasta el 21/11/2008 Bs. 50,00 diarios, desde el 28/11/2008 al 09/04/2010 Bs. 57,14, desde el 16/07/2010 al 29/07/2011 Bs. 71,42, del 05/08/2011 al 15/03/2013 finalización de la relación laboral Bs. 89,28; se evidencia los distintos cargos desempeñados por el actor de depositario y chofer, al igual que no se evidencia el pago de salarios durante los periodos del disfrute de vacaciones, al no ser objetado por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado E folios 217 al 231 de la 2º pieza del expediente, instrumento relacionado con denuncia de robo de vehiculo del actor ante el CICPC, fue impugnado por copia simple, no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado F instrumento relacionado con Constancia de Pago de utilidades, del folio 232 al folio 241 fueron impugnadas por copias simples, la parte demandada consigno los originales que rielan a los folios 131 al 140 de la 5º pieza del expediente, los originales fueron reconocidos por el actor, al ser apreciadas se demuestra el pago del concepto con diferencia en la base de calculo correspondiente al año 2008, la demandada cancelo Bs. 1.571,35 y alego en la contestación de la demanda el pago de 43 días de salario básico, que resulto ser Bs. 2.150,00 resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 578,65, en consecuencia se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Marcado G instrumento relacionado con Beneficio Alimentario. Los cuales rielan del folio 2 al folio 176 de la 3º pieza del expediente, fueron impugnados por copias simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. La parte promovente del medio invoco el principio de comunidad de la prueba y alego no estar controvertida el pago por cuanto esta reclamado es la diferencia del concepto por la base salarial de las horas extras, domingos y feriados, y consigno los originales contenidos en los folios 141 al folio 199 de la 5º pieza del expediente, al ser apreciados se evidencia el pago del beneficio de alimentación durante la relación laboral sin evidenciarse el pago del mes de abril del año 2011, y 15 días efectivos laborados del mes de marzo de 2013, es decir no quedo demostrado el pago del beneficio de alimentación en el periodo de un (1) meses y quince (15) días, en consecuencia se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado J instrumento relacionado con Declaración Trimestral al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Rielan de los folios 177 al 192 de la 3º pieza del expediente, fue impugnada por el actor por haberse promovido en copia fotostática simple, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.

.-Marcado K instrumento relacionado con copias fotostáticas simples de apertura del libro de registro de horas extras, que riela de los folios 120 al 179 de la 2º pieza del expediente, fue impugnado por la parte actora por haberse promovido en copias simples, exhibiendo su promovente el original, la parte actora desconoce el contenido del libro señalando que fue llenado con la misma tinta; el tribunal dejo constancia de la consignación del libro de horas extras contenido de 100 folios útiles, con el auto de apertura y asientos a partir del folio 1 al folio 63 y del folio 64 al 100 sin asiento.

Al evidenciarse la impugnación de las copias simples consignadas no se les atribuye valor probatorio y en relación a la exhibición del original del libro de horas extras el cual se ordeno agregar a los autos en anexo separado se evidencia la nota de apertura de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por funcionario supervisora de trabajo jefe y sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, este juzgador constata que el actor al ejercer el control de la prueba no ejerció el medio de impugnación en forma correcta como seria la tacha documental por falsedad o adulteración de su contenido y no como lo hizo mediante el desconocimiento genérico, no obstante al apreciar su original no se constata datos de identificación del actor en el registro de horas extraordinarias, este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

.-Marcado L instrumento relacionado con copia fotostática de Horario de Trabajo, riela al folio 180 de la pieza 2º del expediente, al ser apreciada se evidencia el horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m y el sábado de 08:00 a.m a 12:00 m, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.-

.- Marcado LL instrumento relacionado con copia fotostática simple de registro de Vacaciones que rielan del folio 182 al folio 199 de la 2º pieza del expediente, este instrumento fue impugnado por la parte contra siendo exhibido en la audiencia de juicio su original el cual se ordeno agregar a los autos en anexo separado se evidencia la nota de apertura de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por funcionario supervisora de trabajo jefe y sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, de su contenido se puede evidenciar que el actor disfruto de vacaciones en los años 2009 al 2012, sin que se evidencia registro de disfrute de vacaciones año 2013, al ser adminiculado con las pruebas documentales recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional y por no ser objetado por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcado M instrumento relacionado con Anticipo de Prestaciones Sociales y Préstamos, rielan a los folios 200 al 215 de la 2º pieza del expediente, fueron impugnados por copias fotostáticas, la parte promovente consigno sus originales que rielan a los folios 111 al 127 de la 5º pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia el pago de anticipos de prestaciones sociales contenidos en los folios 111, 120, 121, 122, 123 y 124 de la por un monto total de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 18.230,18 a los cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin atribuírsele valor probatorio a los recibos de prestamos contenidos en los folios 112 al 119 por no relacionarse con anticipos de prestaciones sociales.
.- Marcado N instrumento relacionado con solicitud del actor de que le sea acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo la prestación de antigüedad, fue impugnada por copia fotostática simple, su original riela al folio 53 de la 5º pieza del expediente, de su contenido se demuestra que al actor no se le cancelo intereses de prestaciones sociales, motivo por el cual le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se ordeno su practica en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCION, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES y VIAJES, C.A. (CSM-OCIVIAL, C.A.), sede de Recursos Humanos; ubicada en la Avenida Mariño Sur, al lado del Edificio perteneciente a la Estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui se libró comisiono al Juzgado del Municipio san José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sus resultas constan a los folios 58 al folio 142 de la 4º pieza del expediente, las copias incorporadas al acta de inspección que rielan de los folios 72 al 140 fueron impugnadas por copias cuyas reproducciones fueron acompañadas al acta de inspección, al ser apreciada se evidencia que fue practicada por el tribunal comisionado en fecha 23 de abril del 2014, en cuanto a los particulares inspeccionados se constata que guarda relación con el libro de registros de horas extras y de vacaciones llevados por la entidad de trabajo demandada que adminiculado con la exhibición de sus originales al quedar demostrado los periodos en que el actor disfruto de vacaciones y que no tiene registro de horas extras. En consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORME. Se ordeno oficiar a la siguiente empresa, TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A.; Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 23 al 29 de la 4º pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia que el actor fue acreedor del beneficio de alimentación y los montos reflejados guardan relación con los recibos de pagos del concepto evacuados precedentemente, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sus resultas rielan a los folios 32 al 48 de la 4º pieza del expediente, en el cual se anexa copia de la planilla de registro de la demandada ante el IVSS, lo cual no es un hecho controvertido, y los anexos que rielan de los folios 35 al 48 fueron impugnados por copias simples que no fueron certificados por el organismo administrativo, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con sede en la Torre B. El Silencio. Piso 5. Municipio Libertador. Caracas. Departamento o Dirección del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento; e INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL. BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI:
Las resultas se encuentran incorporadas a los autos folios 146 al 148, de la 4º pieza del expediente, de su contenido se observa el numero de trabajadores que presto servicios para la demandada en los periodos indicados y la jornada de 40 horas para empleados y 44 horas para los obreros. Al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Barcelona y El Tigre del Estado Anzoátegui, con sede en la Calle Brisas del Mar, casa No.02, diagonal a la Plaza Bolívar. El Tigre. Estado Anzoátegui;

La cual fue desistida por su promovente, por no tener incidencia en el proceso relacionado con solvencia de la demandada ante el Órgano administrativo y demás particulares solicitados, el desistimiento fue aceptado por la parte actora y al quedar desechada del proceso nada tiene este juzgador que valorar.-




- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en la jornada de trabajo alegada de 18 horas continuas, la labor en días domingo y feriados, que a su ves incide en la diferencia salarial reclamada, lel anticipo de prestaciones sociales, la reclamación del beneficio de alimentación, el disfrute de vacaciones, la causa de terminación de la relación laboral, y los beneficios dejados de percibir por el actor con motivo del despido; dicho esto le corresponde a este juzgador determinar con los hechos libelados y argumentados en la contestación de la demanda, en cuanto a la procedencia de los conceptos ordinarios reclamados toda vez que la demandada alego su pago y en cuanto a los conceptos extraordinarios determinar su procedencia con el materia probatorio aportado a los autos.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo, al señalar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; en la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan; basados en la protección del salario y en la disminución de la jornada de trabajo. Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenidas en los principios legales que regulan las relaciones laborales y en las disposiciones contenidas en los artículos 18, 80, 131, 142, 143, 167, 173, 188 y demás disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, cabe considerar que el actor alego haber prestado servicios par a la demandada en el cargo de chofer de camión y camioneta, lo cual quedo admitido por la demandada, al mismo tiempo que se evidencio de las pruebas de informes de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, las autorizaciones para conducir varios vehículos propiedad de la demandada, al igual que fue despedido y reenganchado en fecha 22 de mayo del 2012 ubicado en un puesto de trabajo distinto al que venia desempeñando antes del despido, del acta administrativa levantada por la Inspectoria del Trabajo se evidencio que el actor en la inspección realizada se mantenía sentado en una oficina sin realizar sus actividades de chofer; al mismo tiempo que quedo demostrado la condición de desmejora del actor en su puesto de trabajo, lo que permite considerar a este juzgador que la relación de trabajo culmino por retiro justificado, conforme al articulo 80 literal i, y parágrafo primero literal a en relación al despido indirecto del cual fue objeto el actor, considerándose procedente el reclamo de indemnización equivalente al pago que le corresponda por prestaciones sociales, el cual se estimara en lo adelante. Y así se establece.-

En cuanto al alegato de la jornada de 18 horas continuas, se evidencia de los recibos de pagos de salario que el actor no devengo horas extras, al mismo tiempo, de la prueba de inspección judicial realizada al libro de horas extras, (vid, f 69 al 71 de la 4º pza del expediente), no quedo evidenciado registro del actor en haberla laborados; el actor en su carga probatoria no logro demostrar que laborara dicha jornada, con el alegato del transporte de personal a las instalaciones petroleras desde las 04:00 a.m hasta las 10:00 p.m, por cuanto debió aportar elementos de pruebas como serian los reportes, quias o pases a las instalaciones petroleras, planillas de asistencia, testimoniales, toda ves que alego y así fue admitido por la demandada que realizaba su jornada en la compra de materiales, combustibles, lubricantes, etc, como chofer desde las 09:00 hasta las 05:00 p.m. en consecuencia, debe declararse improcedente el tiempo extraordinario relimado.-

En cuanto a la jornada de lunes a domingo, tampoco el actor logro demostrar que laborara durante los referidos días, toda ves que de los recibos de pagos de salarios a los cuales se les atribuyo pleno valor probatorio (vid f, 20 al 119, 2º pza del expediente pieza del expediente), no se ve reflejado algún concepto de domingos laborados; al igual que del horario de trabajo contenido en el folio 180 2º pza del exp) cuyo horario de trabajo es de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m y el sábado de 08:00 a.m a 12:00 m; adminiculada a la prueba de informes emanada del ministerio del Trabajo en el cual informa la jornada de 44 horas semanales para los obreros (vid f, 146 y 148 de la 4º pza del exp), en consecuencia se declara improcedente el reclamo por los domingos laborados. Y así se establece.
En este orden al haber quedado demostrado una jornada de lunes a sábados en el horario supra indicado, en fundamento al artículo 91 del texto fundamental en la búsqueda a la progresiva disminución a la jornada de trabajo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la jornada de trabajo se establece:
Artículo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor.
En razón a ello el actor laboro de lunes a sábado, debiendo corresponderle dos días de descanso a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT el 07 de mayo del 2012; por haber laborado el día sábado le corresponde su pago por obligación legal de dos días de descanso, , de conformidad con en el artículo 188 eiusden, en base al ultimo salario diario devengado de Bs. 89,28, y habiendo laborado desde el mes de mayo 2012 al 15 de marzo de 2013, le corresponden 44 sábados, en consecuencia se condena su pago. Y así se establece.-

En cuanto al pedimento del pago de diferencias salariales por días domingos y feriados laborados, así como el pago de salarios y beneficios dejados de percibir durante el procedimiento de despido injustificado, se declara improcedente su pago, toda ves que quedo demostrado de las actas administrativas que la demandada dio cumplimiento al pago de salarios caídos y demás beneficios. Y así se decide.-

Del mismo modo quedo evidenciado el pago de anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 18.230,18, conforme a los recibos de pagos que rielan a los folios 111, 121 al 124, 5º pza del expediente, al determinarse la base del salario integral, y no demostrarse el pago total por prestaciones sociales, se considera procedente su pago, bajo la determinación del presente fallo. Y así se establece.-
Igualmente al descender a las probanza aportadas referentes a recibos de pagos de utilidades contenidas en la pieza 5º del expediente se evidencia que la demandada pago al actor por utilidades del año 2008, Bs. 1.571,35, y alego su pago en base a 43 días, debiendo haberle pagado Bs. 2.150,00, en consecuencia se condena al pago de la diferencia.
Respecto a las bases salariales procede esta juzgador a establecer pronunciamiento de fondo a los fines de su determinación, tanto del salario básico como integral diario. El salario integra se obtiene de adicionar al salario básico diario las respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, multiplicando el salario básico diario por los días base de calculo de las mismas dividido entre 360; así tenemos que la demandada pagaba por bono vacacional el primer año 7 días, al segundo año 8 días, al tercer año 9 días al cuarto año 15 dais, al quinto año19 días; y de utilidades bajo la base de 43 dais para el año 2008, 45 días para el año 2009 al 2011 y de 60 días para el año 2012.
Quedo evidenciado de los recibos de pagos de salarios que el actor devengo el siguiente salario básico diario (SBD) y salario integral diario (SID):
SBD SID
AÑO 2008. Bs. 50,00 Bs. 56,94
AÑO 2009. Bs. 57,14 Bs. 65,54
AÑO 2010. Bs. 71,42 Bs. 82,12
AÑO 2011. Bs. 89,28 Bs. 86,30
AÑO 2012. Bs. 89,28 Bs. 108,87
AÑO 2013. Bs. 89,28 Bs. 109,12

Correspondiéndole al actor el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la tarifa convenida por las partes y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el periodo de vigencia de la relación laboral desde el 14 de enero de 2008 hasta el 15 de marzo del 2013, con un periodo de duración de cinco años con dos meses y un día. Y así se decide.-
Estimados su calculo en base al literal a y b y del literal c del anticuo 142 eisdem, resulta mas favorable al actor su estimación en base a los literales a y b. Y así se establece.-
ANTIGÜEDAD:
PRIMER AÑO: 45 días x Bs. 56,94 = Bs. 2.562,30
SEGUNDO AÑO: 62 días x Bs. 65.54 = Bs. 4.063,48
TERCER AÑO: 64 días x Bs. 82,12 = Bs. 5.255,68
CUARTO AÑO: 66 días x Bs. 86,30 = Bs. 5.695,80
QUINTO AÑO: 68 días x Bs. 108,16 = Bs. 7.403,16
ULTIMO AÑO: 10 días x Bs. 109,12 = Bs. 218,24
MONTO TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 25.198,66, menos anticipos de Bs. 18.230,18, resulta un monto a favor del actor de Bs. 6.938,48. Y así se establece.-
INDEMNIUZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Se condena a la demandada al pago de Bs. 25.198,66.
UTILIDADES 2008: Se condena al pago de la diferencia de Bs. 578,65. Y así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de la fracción de 12,5 días x Bs. 89,28 = Bs. 1.116,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: La parte demandada no logro demostrar que el actor las disfruto, en consecuencia se condena a su pago 19 dais de vacaciones y diecinueve días de bono vacacional por el ultimo salario normal diario devengado por el actor de Bs. 89,28, se condena al pago de Bs. 3.392,64.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: La demandada admitió deber el concepto. Se condena al pago de la fracción de 3,33 días de vacaciones y de 3,33 días de bono vacacional, cuya suma es de 6,66 días por Bs. 89,28 = Bs. 595,19.
DOMINGOS Y FERIADOS: Se declara Improcedente su reclamo conforme se indico ut supra.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena al pago de 45 días en base al valor de 0,25 Unidades tributaria actual de conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de alimentación Bs. 75,00 = Bs. 3.375,00.
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Se declara improcedente su reclamo.

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 41.194,62), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES Y VIALES, C.A. (C.S.M OCIVIAL, C.A), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados y calculados por el Tribunal de Ejecución que corresponda conforme a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de Julio de 2014 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo; no pudiendo hacerse en esta instancia motivado a que se ha bloqueado la clave personal de acceso al sistema.
Su cálculo se realizara bajo los siguientes parámetros:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, calculados a la tasa pasiva por haber autorizado el actor a acreditarlas en la contabilidad de la empresa, determinada por el Banco Central de Venezuela; desde el inicio de la relación laboral, hasta su culminación.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago.
Los intereses de mora de los otros conceptos desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del efectivo pago, no se indexa el concepto de diferencia del beneficio de alimentación por haber sido ajustado por equidad al valor de la unidad tributaria actual, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARIO EUDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-10.850.510, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES C.A., (C.S.M. OCIVIAL C.A.). SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de CONSTRUCCION, SERVICIOS, MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES C.A., (C.S.M. OCIVIAL C.A.), a cancelar a la parte actora el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: No Hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se decide;

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 04:00 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO BP12-L-2015-000097