REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2016-000180
PARTE ACTORA: JUAN LUIS CAMACHO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.672.306.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.574.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy treinta (30) de noviembre del 2017, siendo las 10:40 a.m., estando constituido el tribunal con la presencia del juez, secretaria y alguacil en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02, fue celebrada a solicitud de las partes audiencia conciliatoria en la presente causa signada con el Nº BP12-L-2016-000003, por motivo de demanda del cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad signada con el Nº 15.469.535, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial Abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.574.
Una vez instalada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes renuncian al lapso procesal concedido por el auto de abocamiento del juez al conocimiento de la causa, y fue declarada su reanudación; consecutivamente, el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales, instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución pacifica de conflicto, mediante la conciliación. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifiesta un acuerdo satisfactorio y propone la cancelación al demandante ciudadano, JUAN LUIS CAMACHO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad signada con el Nº 10.672.306, antes identificado, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000.000,00), mediante cheque de gerencia girado a favor del extrabajador, para ser pagado el día jueves siete (07) de diciembre de 2017 en la sede de este Tribunal; del mismo modo expone la representación judicial de la demandada que realiza la propuesta con el objeto de poner fin al presente juicio por todos los conceptos reclamados tales como: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES AÑO 2013 Y 2014, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS SUSPENDIDOS PENDIENTES DE PAGO, TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA, PRIMA ESPECIAL POR 6TO DIA TRABAJADO, DIA ADICIONAL POR 6TO DIA TRABAJADO, DIFERENCIAS DOMINGOS, DESCANSOS Y FERIADOS, DIAS COMPENSATORIOS, AUMENTO SALARIAL CLAUSULA 36 C.C.P, INCIDENCIAS SALARIALES , MORA CONTRACTUAL POR FALTA DE PAGO DE AUMENTO SALARIAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, E INDEXACION JUDICIAL; dicha propuesta fue aceptada voluntariamente por la parte actora a través de su apoderada judicial con facultad expresa para transigir.


En este sentido al pasar este juzgador a revisar el acuerdo alcanzado por las partes en los términos de la pretensión libelar, se debe dejar establecido que el tiempo de servicio de la relación laboral que vinculo a las partes es desde el 01/06/1999 hasta el 06/06/2014, con un salario básico que devengo el actor de Bs. 198,35, salario normal diario de Bs. 576,83 y salario real diario de Bs. 803,26 y el cargo desempeñado por el actor fue de Mecánico “C”, regulada dicha relación bajo el régimen jurídico de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Y así se establece.-
Ahora bien, verifica este operador de justicia que el acuerdo alcanzado por las partes, comprenden todos los conceptos reclamados, del mismo modo no estar discutida la prestación de servicio, el monto pagado es mayor al monto demandado, y observada la capacidad procesal de las apoderadas judiciales de ambas partes para transigir y por cuanto los acuerdos contenidos en el acta de juicio son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución pacifica de la controversia en el proceso, así como a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por no ser contrarios a derecho se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; celebrado al termino de la relación laboral, siendo el monto total conciliado la cantidad de Bs.f. 5.000.000,00, en consideración a lo anterior y en fundamento al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 257, 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo procedente es impartirle la homologación correspondiente. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE CONCILIACION ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Y así se decide.
Se ordena registrar, publicar, y certificar la presente resolución a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos conciliatorios. Se ordena expedir una copia certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. En el Tigre a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y así se establece.-
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARÍN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 10:40 a.m, conste.-
LA SECRETARIA;


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

OJMS/RMM.-




ASUNTO: BP12-L-2016-000180