REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000716
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 8.277.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA SOLANO y MARJORIE DE LIRA Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.874 y 165.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL ALQUILER CA., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1997, anotada bajo el número 39, Tomo A-85.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES URBANO y JOSE JOAQUIN MENDOZA URBANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165397 y 233232 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CIUDADANA ROSA MEJIAS RAMIREZ CONTRA SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
En fecha 09 de agosto del 2017, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 19 de septiembre de la presente data se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron ambas partes, surgiendo una incidencia de tacha de la documental presentada por la parte actora recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado el fallo correspondiente, pasa a reproducir el mismo, de la siguiente manera:
I
La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y publica, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que el día 26 de julio del presente año, oportunidad en la que se celebró la instalación de la audiencia preliminar se encontraba indispuesta, por lo que acudió al Hospital Domingo Lander, tal como se evidencia del justificativo médico que corre inserto a los autos (Folio 30 del expediente) emanada de un organismo público, lo que impidió que compareciera a dicho acto asimismo indico que en la oportunidad de celebración de dicho acto no tenia apoderado judicial, por lo que solicita finalmente sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte la entidad de trabajo, al dársele el derecho de palabra procedió a tachar la documental consignada por la parte actora recurrente, lo que genero la apertura de la incidencia de tacha conforme lo prevé el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que estas hicieran uso de promover los medios probatorios que creyeren pertinentes y, a tales fines procedió la entidad de trabajo a promover una inspección judicial en el centro de salud la cual fue practicada por el Tribunal en fecha 26 de septiembre del año en curso otorgándosele pleno valor probatorio a la misma, evidenciándose el motivo de incomparecencia de la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS a la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo, procedió a promover una documental emanada de ella cuyo valor probatorio se desecha. Por su parte, la hoy recurrente promovió el mismo reposo medico por ella consignada y que genero la presente incidencia
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
Como punto previo debe ser resuelta la incidencia de tacha propuesta por la entidad de trabajo LA CASA DEL ALQUILER C.A, y atendiendo al contenido de la inspección judicial practicada por el tribunal quedo evidenciado claramente que la parte actora ROSA MARIA MEJIAS efectivamente acudió el día 26 de julio del año en curso al Hospital Domingo Guzmán Lander, siendo atendida por el Dr. José Viamonte quien le concedió reposo medico por el lapso comprendido desde el 26 al 28 de Julio del 2017 por presentar CERVICALGIA SEVERA, TUNEL CARPIANO, PINZAMIENTO MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO, adquiriendo pleno valor probatorio dicha documental. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Así las cosas y resuelto lo concerniente a la incidencia de tacha, entra el Tribunal a resolver el presente recurso, y siendo que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS hoy recurrente a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada , limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte hoy recurrente, promovió documental contentiva de justificativo médico en original de fecha 26 de julio del 2017, suscrita por el ciudadano JOSE VIAMONTE, Médico con Nº de adscripción Nº 30.015 MSDS, elaborada en récipe que indica Hospital “Domingo G. Lander ”, en el que se refiere que la ciudadana de marras acudió al referido centro de salud por presentar cervicalgia severa, túnel carpiano, pinzamiento manguito rotador hombro derecho, documental que quedo con pleno valor probatorio y que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en todo su mérito probatorio.
Ahora bien, de la constancia médica precedentemente valorada quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ parte actora, padeció de un quebranto de salud, incidente que le impidió su asistencia a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 28 de julio del año en curso a las diez de la mañana (10:00 A.m.). Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la referida ciudadana a la instalación del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.
Finalmente, siendo que existe error de foliatura en la presente causa a partir del folio cincuenta y cuatro (exclusive) se acuerda corregir el mismo. Corríjase.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la entidad de trabajo LA CASA DEL ALQUILER C.A. Se condena en costas conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ. TERCERO: SE ANULA, el acta de Instalación de Audiencia Preliminar levantada en fecha 28 de julio del 2017. CUARTO: SE REPONE la causa al estado que se celebre la instalación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse estas a derecho.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de noviembre del 2017.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
EVELIN LARA GARCIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:06 AM, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
EVELIN LARA GARCIA
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