REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001023
DEMANDANTE: ERMI JOSE YEGUEZ SERRA, JEAN CARLOS PARRA, ROBERSIS MANUEL GONZALEZ Y RONALD ALEXANDER FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.078.925, 14.633.964, 10.557.846 y 19.853.893 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 118.843.
DEMANDADA: entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio del 2009, bajo el N° 71, Tomo 100-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAFEZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS PARTES, CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS EN FECHA 18 Y 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Octubre de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente y, siendo que de la revisión de las actas procesales se constata que el presente expediente se encontraba extraviado, una vez ubicado el mismo en fecha 03 de noviembre del año en curso tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, siendo emitido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo en fecha 07 de noviembre de la presente data y siendo esta la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora en fundamento del presente recurso manifiesta que, procede a recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaro desistido el procedimiento y del auto dictado en el que negó la solicitud de suspensión de la causa realizado por las partes dos horas antes de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que una vez consignado tal acuerdo, no podía celebrarse la audiencia de juicio y menos aun aplicar ninguna consecuencia jurídica, por lo que requiere se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia.
Por su parte, la demandada ante la Alzada apela de la negativa del tribunal de la causa de homologar el acuerdo de suspensión de la causa celebrado por estas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, la Alzada va alterar la resolución de los mismos atendiendo a la forma como fueron planteados, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende tanto la parte actora como la demandada, la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de septiembre del año en curso mediante la cual se negó la solicitud de suspensión de la causa por ellos realizada el día 18 de septiembre del año en curso, horas antes de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio. Y como consecuencia de dicha apelación sea revocada la decisión mediante la cual se declaro desistido el procedimiento reponiéndose la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio.

El tribunal de la causa en el auto de fecha 22 de septiembre a los fines de negar la suspensión de la causa realizada por ambas partes señalo lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2018, recibida por la URDD, en fecha 19 de septiembre del año en curso, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa desde el mismo día de la interposición de la misma, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código Civil establece lo siguiente: (…), los lapsos de días u horas se contarán desde el día y hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso….
El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: La justicia se administrara lo mas breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguno providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 202: (…) Parágrafo Segundo.-Pueden las partes de mutuo y común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Señalado lo anterior, pretende las partes la suspensión de la causa y que tal suspensión tenga efecto el mismo día de peticionada la misma.
Ahora bien el caso que nos ocupa, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2017, en la presente causa según agenda del Tribunal estaba pautada la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa a las 10:00, a.m., realizado el llamado de Ley se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación y como consecuencia de ello, procedió el tribunal dictara el fallo aplicando las consecuencia jurídicas conforme a la Ley, declarándose desistido el procedimiento, acto llevado a cabo en fecha 18 de septiembre de 2017; ahora bien, en fecha 19 de setiembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita e interpuesta por ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2017 mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha, es decir a partir de la fecha de la interposición de la solicitud por los motivos allí expuestos;
Ahora bien, visto el pedimento, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Niega el pedimento por ser contrario en Derecho, dado que si bien es cierto que, en materia procesal las diligencias se proveen dentro de los tres días de la interposición de la solicitud o en su defecto desde que se recibe la diligencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Unidad de Recepción y Distribución de Documentos tal y como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de ser acordadas, dichas solicitudes no pueden tener efecto hacia el pasado, sino hacia el futuro, (efecto ex nunc, ex tunc) y menos aún cuando en el caso que nos ocupa, se llevo a cabo la audiencia con la incomparecencia de las partes y se dicto sentencia al respecto, que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia procesal en todo caso de acordarla se computaría la suspensión no desde el mismo día en que se acuerda (díes a quo), es decir el mismo día en que origina el hecho, sino que lo acordado surte efecto al día siguiente (díes a quen) en que se dicta el auto, es decir no puede tener efecto en los términos solicitados y tener al mismo tiempo causa y efecto, pues si bien es cierto que las partes pueden por disposición legal solicitar la suspensión de la causa, estos deben de solicitarla tomando en consideración la normativa prevista para ello, pues mal podría el Tribunal acordar la suspensión en los términos acordados con efecto el mismo día en que se provee a la diligencia o con efecto retroactivo bajo las circunstancia y la cronología de ocurrencia de los hechos en la presente causa, pues la diligencia se recibió un día después en que se solicito la suspensión de la causa y que la misma se suspendiera el mismo día en que se solicitaba ya iniciado el despacho corriendo los lapsos procesales, pues no causaría efecto el mismo día de la providencia del tribunal, sino al día siguiente, pues bajo las circunstancia en que ocurrieron los hechos no le es dado a las partes alterar por el solo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental a conveniencia de parte, siendo lo contrario presentaría un caos procesal, que atentaría con la garantía constitucional del debido proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal niega los solicitado . Así se decide…” (sic)

De lo antes transcrito se evidencia que bien, como lo señalan las partes la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó la suspensión de la causa por ellos realizada y por ende celebro la prolongación de la audiencia de juicio y vista la incomparecencia de ambas partes declaro desistido el procedimiento.

Ahora bien, el artículo 202 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a las partes contendientes a suspender el curso del procedimiento, lo cual en principio no exige para ello la aprobación del juzgador, no obstante es menester destacar que es práctica en ésta Circunscripción Judicial, la emisión de autos acordando la aprobación de ello, dado que en su mayoría, las suspensiones siempre versan sobre un periodo determinado por días de despacho, tal como ocurrió en el presente caso.

En el caso sub examine, el día 18 de septiembre del 2017, las partes acordaron la suspensión del juicio, desde esa misma data por un lapso de diez días de despacho, razón por la cual, no obstante aún cuando el Juzgado de la recurrida, no aprobó tal suspensión, no podía obviar la misma la misma por cuanto no era necesaria su aprobación, a pesar de que, -se insiste- sea práctica emitir autos sobre ello, pero tal actuación se realiza siempre en resguardo del derecho de las partes y de la certeza jurídica, para que estos se encuentren contestes en la oportunidad de continuidad de los juicios, permitiéndose entonces en este contexto, la Alzada referirse al criterio sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil 2° Edición, Pág. 81:

“3. Suspensión por acuerdo. El Segundo señala que es potestativo de las partes suspender el curso de la causa por cierto lapso, sin necesidad de que el juez, ductor del proceso, lo autorice, pues la ley no manda homologar el convenio ni lo sujeta al propósito de conciliación o transacción. Basta que el juez quede ipso facto enterado de la suspensión mediante su participación en el acto”. (Subrayado de este Tribunal)

En éste sentido, si bien es cierto lo señalado por el Tribunal que la diligencia en la que las partes acordaron la suspensión de la causa de fecha 18 de septiembre fue recibida por el Tribunal el 19 de septiembre, no lo es menos que, de una simple revisión que se realice al sistema IURIS 2000 se puede constatar a pesar de no constar en la sede del tribunal el físico de la diligencia lo que las partes solicitan, pudiendo así el Tribunal verificar la voluntad de estas de que el 18 de septiembre del año en curso a las nueve y cuarenta y siete de la mañana (09:47 A.m.), tal como se evidencia del folio 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, cuarenta y tres minutos antes de la celebración de la audiencia acordaron suspender la causa, hecho este que no requería la aprobación del juez para la suspensión acordada, más aún cuando las partes ya habían delimitado los términos de la suspensión, razón por la cual no podía ser instalada la prolongación de la audiencia, lo cual acarreo el desistimiento del procedimiento, debiendo estimarse el presente recuso, anulando la decisión recurrida. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, y habiendo el Tribunal instalado la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 18 de septiembre, obviando la suspensión de la causa realizada por las partes, procediendo a decidir lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia Oral y Pública en la presente causa, incoado por los ciudadanos ERMI JOSE YEGUEZ SERRA, JEAN CARLOS PARRA, ROBERSI MANUEL GONZALEZ, y RONALD ALEXANDER FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.078.925, 14.633.964, 10.557.846 y 19.853.893 respectivamente contra la empresa CHINA RAILWAY Nº 10, ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez Abg. MARIA JOSE CARRIÓN G., la Secretaria Accidental MARIBI YANEZ NUÑESZ y el Alguacil DANIEL SALAS, adscrito a la Coordinación Judicial el Trabajo de este Estado, en la sala de audiencia ubicada en la planta baja del Circuito Laboral, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez el objeto de la presente Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia de Juicio en la presente causa, forzoso es para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoado por los ciudadanos ERMI JOSE YEGUEZ SERRA, JEAN CARLOS PARRA, ROBERSI MANUEL GONZALEZ, y RONALD ALEXANDER FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.078.925, 14.633.964, 10.557.846 y 19.853.893 respectivamente contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY Nº 10, ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.1184 de fecha 22 de septiembre de 2009. Así se decide…”


De lo antes transcrito se evidencia lo recurrido por la parte actor, en la cual el tribunal a quo declaro desistido el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes, obviando en primer termino la suspensión de la causa realizada por estos con antelación a la celebración de la prolongación de la audiencia y lo previsto en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y asi lo hara constar el juez, en acta que inmediatamente levanatara al efecto.”

Razón por la cual forzoso es para quien hoy decide, revocar la decisión de fecha 18 de septiembre del año en curso y en consecuencia ordenar reponer la causa al estado de que sea computado el lapso de suspensión de días acordado por las partes y vencido este tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se REVOCA la decisión recurrida que declaró el desistimiento del procedimiento, en los términos antes esgrimidos y; 3) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ser suspendida la causa como las partes lo acordaron y vencido dicho lapso se proceda a la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.