REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001040
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2017, anotada bajo el número 17, folio 77 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, año 2011
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y LIBANO RAMOS PEREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 132.521 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2017, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente, fijando oportunidad para decidir el mismo en base a los elementos que cursan en autos. Así considera oportuno señalar quien decide que, conforme a los artículos 67, 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones sobre competencia son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia y, no el ordinario de apelación que interpusiere la parte demandada, sin embargo interpretando las normas procesales en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual debe prevalecer la justicia sobre los formalismos no esenciales, este Tribunal Superior infiere que la parte demandada en el juicio principal, está inconforme con la sentencia, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declara COMPETENTE, no obstante a pesar de haberse interpuesto un medio procesal no idóneo contra la referida decisión, se procederá a decidir el mismo como un recurso de regulación de competencia en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L. , previas las consideraciones siguientes:
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I
En el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre del presente año, se declaró competente en razón de la materia, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“…Los solicitantes han planteado ante esta sede una cuestión respecto a la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales civil y social para el conocimiento de los litigios que puedan plantearse entre los socios trabajadores y las cooperativas. De este modo, podría distinguirse una faceta societaria y otra laboral en la posición de los socios trabajadores.
Ahora bien, en correspondencia procesal, la primera faceta se atribuye al conocimiento de la jurisdicción civil y la segunda, en cuanto se refiera a efectos laborales o se comprometa la prestación de trabajo, al orden jurisdiccional social. La complicación consiste en dilucidar qué conflictos entre presuntos socio y la cooperativa están impregnados de un componente laboral y cuáles se mantienen en la esfera estrictamente societaria. Está medianamente claro que se ubican en el ámbito laboral las cuestiones referidas a jornada, descanso, suspensiones de la prestación de trabajo o excedencias, y que no superan la faceta societaria aspectos tales como la participación del socio en la asamblea general, la percepción de intereses sobre las aportaciones al capital social o la impugnación de acuerdos sociales.
Las dudas se plantean en las relaciones limítrofes entre lo societario y lo laboral o, en todo caso, de dudosa ubicación. Estas zonas fronterizas entre lo laboral y lo societario o, en todo caso, de discutible ubicación enfrentan al socio trabajador ante varios riesgos. El principal de ellos es la posibilidad de errar en la elección del orden jurisdiccional que se cree competente y sufrir los perjuicios que para la economía procesal se derivan de la declinatoria de competencia por parte del tribunal ante el que se interpuso la demanda.
En segundo lugar, la atribución a distintos órdenes jurisdiccionales de cuestiones íntimamente asociadas con identidad de personas y de cosas que ha puesto en evidencia un peligro añadido, cual es que del conflicto negativo de competencia entre lo civil y social pueda derivarse, si el conflicto no se resuelve debidamente, una denegación de justicia que deje imprejuzgada la cuestión de fondo, con la consiguiente infracción del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. En el caso concreto, los demandantes de la cooperativa interponen su acción ante el orden jurisdiccional social (tribunales laborales) solicitando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, por lo que el hecho del sometimiento a la jurisdicción del orden social (tribunales laborales) viene a ser una cuestión que esta relacionada a lo pretendido y mal podría el juez acordar lo solicitado por la demandada, siendo que lo alegado constituye una defensa de parte, la cual debe dilucidarse en una sentencia definitiva, y de ser acordada por este Juzgado se estaría adelantando una opinión de fondo.
No obstante, es importante señalar que ciertamente, se crea una duda razonable en obsequio a los principios laborales aunque se defienda por parte de una de las codemandadas la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L., la condición estrictamente societaria de la posición del posible trabajador, sin embargo, en el medio abundan, lo que los autores italianos llaman, falsas cooperativas, que encubren todos los componentes de una auténtica relación laboral, de prestación de un trabajo dependiente y subordinado, y aún cuando posiblemente no sea este el caso debemos estar atentos a todo evento, del fiel cumplimiento de las normas y principios laborales, que si existen cooperativas espurias que quieran ocultar y escapar al modelo legal laboral y serán merecedoras de las sanciones y consecuencias que imponen la ley. Entendemos que la actuación de las cooperativas en el marco previsto por la ley que las rige, es un medio legítimo para dar un cauce adecuado al desarrollo de un emprendimiento integrado por trabajadores que unen sus esfuerzos para lograr un objetivo productivo.
Finalmente, habiendo advertido que declinar la presente demanda puede causar una lesión de un derecho constitucional que arremete dañando y perjudicando al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, y en procura de garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, haciéndose necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes interesadas, en consecuencia es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA la presente demanda A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO y en consecuencia este tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente asunto…”.
Por su parte, la representante judicial de la Cooperativa recurrente si bien es cierto se limitó a apelar de la decisión antes transcrita, no lo es menos que, cuando procede a solicitar la declinatoria de competencia lo fundamenta en los siguientes razonamientos:
1.- Que el objeto de la presente demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos es interpuesta por un grupo de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, tal como consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19-05-2016 y 30-08-2017, cuyo capital a esa asociación ha sido el aporte a su trabajo no teniendo vínculo de dependencia con esta de conformidad con lo previsto en el Ley Especial de Asociación Cooperativas y, en consecuencia no pueden ser sujetos de la legislación laboral por no ser trabajadores dependientes.
2.- Que conforme a la Ley especial el Tribunal competente es el de Municipio, sin tomar en cuenta la cuantía razón por la cual que solicitan sea declinado el conocimiento del juicio a los Tribunales de Municipio.
Para decidir, este Tribunal Suprior observa:
El presente asunto versa sobre una demanda de cobro de prestaciones sociales que incoaren un grupo de ciudadanos en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, pretendiendo la cancelación de las mismas, por consiguiente es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”
En conformidad con la norma antes transcrita, atendiendo a la pretensión de la parte actora, se evidencia que los tribunales laborales tienen competencia para dilucidar el presente asunto, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo. Y así se decide.-
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada. 2) Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones tienen incoada por los ciudadanos LADISLAO GIMENEZ, LUIS ARMANDO HERNANDEZ, WILFREDO RAMON GIL, YGNACIO UPITO GOMEZ, SANTO JOSE SALAZAR CEDEÑO, AQUILES ANTONIO CHIVICO CHACIN, FRANKLIN DE JESUS COVA GUERRA, FRANKLIN ANTONIO MALAVE TAMOY, OMAR JOSE BURIEL ARABIA, TONY JOSE MARTINEZ HENANDEZ, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, ANTONIO MANUEL GONZALEZ SUNIAGA, LUIS ARGENIS BOLIVAR GUERRA, EDGAR ALEXANDER MORALES GARCIA y SANDRO JOSE DIAZ HERRERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 3832558, 6191037, 12741734, 5910419, 13565106, 8216932, 8272699, 6921314, 13165966, 13710306, 15317700, 12886662, 8262828, 8296400 y 16484192 respectivamente en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA RL.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2017.
La Juez Provisorio,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince de la mañana se registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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