REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001045
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2017, anotada bajo el número 17, folio 77 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, año 2011
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y LIBANO RAMOS PEREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 132.521 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre del 2017, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente, fijando oportunidad para decidir el mismo en base a los elementos que cursan en autos. Así considera oportuno señalar quien decide que, conforme a los artículos 67, 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones sobre competencia son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia y, no el ordinario de apelación que interpusiere la parte demandada, sin embargo interpretando las normas procesales en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual debe prevalecer la justicia sobre los formalismos no esenciales, este Tribunal Superior infiere que la parte demandada en el juicio principal, está inconforme con la sentencia, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declara COMPETENTE, no obstante a pesar de haberse interpuesto un medio procesal no idóneo contra la referida decisión, se procederá a decidir el mismo como un recurso de regulación de competencia en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L. , previas las consideraciones siguientes:
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I

En el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre del presente año, se declaró competente en razón de la materia, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, los apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L., plantean su solicitud de declinatoria de Competencia a los Tribunales de Municipio, alegando que los Tribunales laborales no son competentes para dilucidar las diferencia que surjan entre los asociados y las cooperativas; fundamentando su pedimento en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para decir, que “…los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tiene vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario y en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”, Asimismo los solicitantes de la declinatoria, apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, haciendo referencia a la mencionada Ley Especial, aducen que son “…competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales que interpongan los trabajadores asociados, independientemente de la acuantia del asunto, son los Tribunales de Municipio…”

De acuerdo a lo argumentado por los solicitantes de la Declinatoria y lo libelado por los demandantes, surge una cuestión adicional de carácter controversial que debe ser dilucidada precisamente por los Tribunal Laborales, pues, el objeto de las pretensiones de los demandantes está referido al pago de derechos laborales, alegando ser trabajadores, señalando además una serie de condiciones de la relación laboral alegada, tales como salarios, jornada de trabajo, días de descanso, actividades realizadas y demas hechos; por otro lado la parte demandada hace mención al carácter de asociados de los demandantes, diciendo que no tienen vinculo laboral de dependencia con la cooperativa y que los anticipos societarios no tienen condición de salario y que en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral, fundamentando sus alegatos, como ya se dijo, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, todo lo cual para esta juzgadora, es cuestión de fondo que debe dilucidarse mediante actos procesales cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, que son garantías Constitucionales, que le permiten a las partes actuar en igualdad de condiciones, siendo reservada la competencia en estos casos, a los Tribunales Laborales, a cuyos jueces nos corresponde garantizar a los justiciables el ejercicio pleno de tales derechos, que son a su vez, derechos humanos.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA la presente demanda A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO y en consecuencia este Tribunal con competencia en materia Laboral, se Declara: Competente para seguir conociendo el presente asunto Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, tiene las partes el derecho de ejercer el recurso correspondiente…” (sic)


Por su parte, la representante judicial de la Cooperativa recurrente si bien es cierto se limitó a apelar de la decisión antes transcrita, no lo es menos que, cuando procede a solicitar la declinatoria de competencia lo fundamenta en los siguientes razonamientos:

1.- Que el objeto de la presente demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos es interpuesta por un grupo de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, tal como consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 19-05-2016 y 30-08-2017, cuyo capital a esa asociación ha sido el aporte a su trabajo no teniendo vínculo de dependencia con esta de conformidad con lo previsto en el Ley Especial de Asociación Cooperativas y, en consecuencia no pueden ser sujetos de la legislación laboral por no ser trabajadores dependientes.

2.- Que conforme a la Ley especial el Tribunal competente es el de Municipio, sin tomar en cuenta la cuantía razón por la cual que solicitan sea declinado el conocimiento del juicio a los Tribunales de Municipio.

Para decidir, este Tribunal Suprior observa:
El presente asunto versa sobre una demanda de cobro de prestaciones sociales que incoaren un grupo de ciudadanos en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, pretendiendo la cancelación de las mismas, por consiguiente es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

En conformidad con la norma antes transcrita, atendiendo a la pretensión de la parte actora, se evidencia que los tribunales laborales tienen competencia para dilucidar el presente asunto, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios suficientes tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo. Y así se decide.-
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada. 2) Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones tienen incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSE LISTA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ LONGART venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 14885898 Y 12665806 respectivamente en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA RL.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2017.
La Juez Provisorio,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Evelyn Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta de la mañana se registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,
Evelyn Lara García.