REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000165
PARTE RECURRENTE: NIRSON JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 8.641.367.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61350.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA Y MARIELA JOSE GOMEZ MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671, 130.462 y 139.133 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2.017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-567 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Providencia Administrativa Nº 000504-2014 de fecha 30-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NIRSON JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.367. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIRSON JOSE BLANCO quien actúa como parte actora, contra la decisión dictada el 20 de marzo del 2017 por el referido Tribunal, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad.

El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionada ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

En fecha 10 de octubre del 2017, la representación judicial del apelante Abogado ARBEL MONTEVERDE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.

En fecha 18-10-2017 procedió el tercero ganancioso de la providencia CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A, a presentar escrito de contestación del recurso de apelación aduciendo que la sentencia que hoy se recurre no contiene vicios suficientes para ser anulada mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la decisión impugnada incurrió en los siguientes vicios:
1. Falso supuesto de derecho: por cuanto dio por reconocido un documento emanado de un tercero, mediante la prueba de informe, desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba testifical.
2.- En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, aduce que la Juez de la recurrida violento el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el actor estuvo vinculado por un contrato de obra determinada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos, procede éste Tribunal a resolver las denuncias que fueren expuestas, bajo los siguientes parámetros:

En primer lugar denuncia, la parte recurrente que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto procedió a darle valor a una probanza emanada de un tercero (prueba de informe) desvirtuando con ella la naturaleza de la prueba testifical, en este sentido la sentencia recurrida, estableció al respecto:
“…Ahora bien, la instrumental en referencia, dada su condición de emanar de un tercero, ciertamente requería de un mecanismo adicional para comprobar su autenticidad o por lo menos la veracidad de su contenido, esto es, comparecer en el juicio el tercero y ratificar el contenido de tal documental; no obstante, eventualmente el interesado en hacerla valer no solo tenia eses medio legal, ya que bien podía haber realizado una inspección judicial, lo cual si bien no ratifica la instrumental en referencia, se trata de una de las formas legales que permiten establecer la certeza o veracidad de su contenido al confrontarlos con el acta de culminación en referencia, pero no podía concluirse que por esos informes la empresa había ratificado el texto del acta mencionada.
En este contexto, aun cuando resulto erróneo por parte de la Inspectoría del Trabajo señalar que el acta de culminación mereció valor probatorio como consecuencia que “se había ratificado tal acta”, lo que como se sucedió en sede administrativa, resultaba un mecanismo inconducente, no menos cierto es que, por vía de consecuencia la veracidad del contenido de dicha acta se pudo verificar de las resultas de los informes remitidos por PDVSA PETROPIAR (f. 248, p1), los cuales se refieren a la existencia de la obra y su culminación, así como que el trabajador prestó servicios en la obra de marras, por cuenta de la empresa CUFERCA, a la cual fuera asignado a través del SISDEM.
De esa manera, si bien el acta en referencia, en principio y de manera exegética debería ser desechada, al no contar con la ratificación de forma idónea, no queda dudas respecto a que la existencia de la obra determinada y la prestación de servicios en virtud de ella, fueron establecidos y comprobados por los informes cursantes en el expediente administrativo por lo que bajo esta arista, la denuncia resulta improcedente….”

De lo antes transcrito observa quien decide que, no es cierto lo denunciado por la recurrente, por cuanto el tribunal a quo no manifestó conformidad con la valoración de la documental emanada del tercero ratificada por vía de informe, sino que consideró que era inconducente dicha valoración, pero que se encontraba ajustada la providencia a derecho, por cuanto cursaba a los autos unas resultas de pruebas de informes emanadas de PDVSA PETROPIAR, que comprueba lo dicho por la empresa interviniente como tercero interesado, en cuanto a la vinculación por obra determinada entre el ciudadano NIRSON JOSE BLANCO y la sociedad CUFERCA, en consecuencia se declara improcedente dicha denuncia. Y así se decide.-

En lo referente al falso supuesto de hecho delatado, por considerar la representación judicial hoy apelante que, el tribunal de la causa considero que el actor estuvo vinculado por una obra determinada.
Así las cosas, el Tribunal a quo en su sentencia en cuanto a esta denuncia, estableció lo siguiente:
“…Así, vemos que se libela haberse patentizado el vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo considero la relación de laboral como a tiempo determinado, por haber sido asignado el trabajador por el SISDEM para la obra determinada suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A y CUFERCA bajo el contrato nro SAP 4600004100, ya que la documental cursante al folio 31 (f. 46 p1 de este expediente) en su encabezado señala el nombre de una empresa T y C SERVICES /PETROCEDEÑO (vto F 4, p1).
Así pues, se concreta esta primera denuncia al referirse a la no aportación del contrato de trabajo por parte de la empresa. Sobre el tema, hay que tomar en consideración primeramente un hecho que sin incertidumbre alguna se comprobó de las actas procesales y es que el trabajador fue contratado para la empresa por intermedio del SISDEM (SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO), el cual de acuerdo a lo anunciado en la pagina Web de la empresa PDVSA, se trata de un sistema:
El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en la respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no de discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.
Objetivo
El objetivo fundamental del SISDEM es garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. (Destacado del Tribunal)(http;//www.pdvsa.com/inex.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.htmlnewsid obj id=545&newsid temas=5).
Tal circunstancia se constato de las resultas de informes remitidos por la empresa PDVSA PETROPIAR S.A (F.48, p1) al órgano administrativo, es decir, se trata de un hecho evidenciado en actas que el accionante fue ordenado para trabajar en CUFERCA a través de un sistema de asignación de puestos de trabajo temporales a empresas contratistas de la industria petrolera y petroquímica y en el caso especifico del actor, era para prestar servicios en virtud del contrato SAP4600004100 entre las empresas PDVSA PETROPIAR S.A y CONSTRUCTORA HERMANOS FERMIN (CUFERCA) mediante, conclusión a la que arribo la Inspectoría del trabajo (f.261, p1).
Sobre esta arista, se aprecia que el recurrente insiste en que la documental por el aportada, la cual cursa al folio 31 del expediente administrativo (f.46, p1) se señala que fue asignado a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., la documental en referencia fue apreciada por el organismo decisor de conformidad con la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas; sin embargo, aprecia esta juzgadora, que se trata de una documental que no debió haber sido considerada con valor probatorio, pues, emana de un tercero, y su valor debía supeditarse a su comprobación de origen, bien vía ratificación testimonial, bien vía informes o inspección judicial.
Conforme a lo anterior, es claro concluir que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa reclamada en sede administrativa a través de un sistema de asignación de puestos temporales de trabajo denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), configurándose así una primera condición, relativa a que el trabajador ingresó a prestar servicios a través de un sistema que asigna trabajadores temporales para empresas contratistas; que ello fue consecuencia de un contrato inter empresas (CUFERCA / PDVSA PETROPIAR, S.A.) previamente identificado, con el nro. SAP4600004100, lo que incluso se evidencia del recibo de pago cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, en la que, con membrete de la empresa, se indica Cuadrilla PETROPIAR T & C.
En ese orden de ideas, conviene destacar que el derecho del trabajo se encuentra inspirado, entre otros principios, por el de primacía de la realizada sobre las formas y apariencias, en base a ello y tomando en cuenta que para el momento en que amabas partes reconocen, se inicio la relación laboral el 19 de octubre del 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en cuyo articulo 70 se establecia.El contrato de trabajo se hara preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Es decir, como principio general, el contrato de trabajo debe celebrarse por escrito, lo cual no es óbice para que la voluntad de las partes pueda evidenciarse de otra forma. Seguidamente los artículos 74 y 75 eiusdem definían a los contratos de trabajo por tiempo determinado y para obra determinada, el segundo de ellos (para obra determinada) preceptuaba que el contrato terminaría cuando finalizaría la obra o que se hubiere finalizado la parte que correspondía al trabajador dentro de ella.
De la lectura de tales dispositivos legales, se constata que si bien los contratos de trabajo deben celebrarse por escrito, la omisión de tal requisito no anula la existencia del mismo, lo que debe entenderse, aplica no solo a los contratos a tiempo indeterminados, sino también a los que son por tiempo determinado y para obra determinada.
Así las cosas, se observa que la parte actora insiste en el hecho de no haberse probado que el contrato de trabajo haya sido a tiempo determinado (para obra determinada) pues no fue presentado el mismo y la documental que cursa al folio 31 señala lo contrario.
Ahora bien, ya se ha referido que el contrato no requiere para su propia existencia de la formalidad escrita, basta que la misma se demuestre fehacientemente, no solo para comprobar la relación laboral sino su condición de ser a tiempo indeterminado o no, o por una obra determinada; y en el presente caso se vislumbra claramente, que la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN CA. (CUFERCA) estuvo vinculada con la sociedad PDVSA PETROPIAR S.A, a través del contrato supra identificado para llevar a cabo la ejecución de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISION DE MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y que dentro de esa obra el accionante de autos prestó servicios ; que se trata conforme se indicara de una obra determinada, independientemente de cual haya sido su duración y que esta acreditado en autos su terminación en agosto de 2014.
Así las cosas, no era menester la presentación del contrato de trabajo por parte de la accionada para evidenciar la naturaleza real de la relación laboral para una obra determinada, pues, el vinculo laboral y su condición esta plenamente verificado y en tal sentido, tal como se expreso supra fue conforme a derecho la conclusión arribada por la inspectoría , señalando que se trataba de una relación de trabajo en virtud de una obra determinada, al cual había finalizado, por lo que bajo este supuesto no procede la delación …”.

Este Tribunal Superior debe precisar que, ciertamente no cursa en autos, contrato escrito entre el trabajador denunciante y CUFERCA, pero ello no constituye el único medio probatorio sobre tal contratación, pues la norma sustantiva no prohíbe el contrato verbal, sin embargo de la documental cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente se evidencia que, sus servicios están asignado a los trabajos de SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, bajo el contrato N° 4600004100, para el mejorador de PETROPIAR, desempeñando el cargo de chofer de gandola de 30 toneladas, es decir, quedó patentado que si estaba contratado para una obra determinada siendo procedente el retiro cuando finaliza la obra o la fase para el cual son contratados los trabajadores, por ende no se estima la presente delación, así se establece.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, NIRSON BLANCO, titular de la cédula de identidad, número 8.641.367 a través de su representante judicial Abogado ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.350; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida; 3) FIRME el acto administrativo demandado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez La Secretaria,
Abg.Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg.Evelin Lara García