REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000188
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA y RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2104, 10.205 y 204.669, respectivamente.
MOTIVO: APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 28 DE MARZO DEL 2017.
ANTECEDENTES
I
En fecha 02 de octubre del 2017, se dio por recibido el asunto Nro. BP02-R-2017-000188, mediante oficio Nº 2017-585, de fecha 27 de septiembre del año en curso, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., contra decisión dictada en fecha 28 de marzo de la presente data por el prenombrado Juzgado, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa signada Nº 00652-2014, de fecha 21-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-06-00502, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL TAYUPO SOTO contra las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelación.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, la decisión de instancia incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio NON BIS IN ÍDEM, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que los 3 procedimientos sancionatorios – desacato, persistencia en desacato y obstaculización- administrativos no se excluyen entre sí, y que tales procedimientos no configuran violación del principio NON BIS IN IDEM, porque se imputan en disímiles momentos a la empresa.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones y probanzas incorporadas a los autos en la demanda de nulidad, por ende no se realiza pronunciamiento alguno sobre pruebas en particular. Y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante el cual es similar a una de las denuncias realizada por el recurrente al momento de interponer su recurso de nulidad, quien decide observa que el Tribunal a quo estableció en su decisión al respecto lo siguiente;
“…Debemos tener en cuenta el hecho de que el principio non bis in idem incluye la prohibición de la dualidad de procedimientos realizados o de sanciones impuestas por la realización de un mismo hecho cometido por un mismo sujeto con el mismo motivo por parte del mismo orden. (Destacados de esta instancia)
De acuerdo al planteamiento libelar, se viola el principio non bis idem desde el momento en que por una misma infracción se han abierto y tramitado tres procedimientos en contra de la empresa. Ahora bien, constancia en autos de los procedimientos referidos por la parte recurrente evidencia que se trata de tres procedimientos diferente y que se basan en actuaciones y fechas distintas, aún cuando todas derivadas de desacataos, que se dicen ocurridos en el expediente nro. 003-2014-01-00221 del cual emanó la providencia número 185-2014, así las cosas, se tiene que en base a lo apreciado y relatado por la Sala de Sanciones y Sustanciación al momento de ordenarse la apertura de los procedimientos sancionatorios:
El procedimiento 003-2014-06-00527 fue admitido en fecha 5 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 23 de julio de 2014 se señala que se evidencia la OBSTACULIZACIÓN de ejecución de la providencia administrativa (f. 161 y 162, p1).
El expediente nro. 003-2014-06-00583, fue admitido en fecha 14 de agosto de 2014, en virtud de que en acta de fecha 4 de agosto de 2014 se señala que se evidencia la PERSISTENCIA AL DESACATO de ejecución de la providencia administrativa (f. 158 y 159, p1).
Y finalmente, el expediente nro. 003-2014-06-00502 fue admitido en fecha 30 de julio de 2014, en virtud de que en acta de fecha 29 de julio de 2014 se evidencia el DESACATO a una orden del Inspector del Trabajo, tal como se evidencia de providencia administrativa (f. 161 y 162, p1) 00185-2014 dictada en fecha 15 de abril de 2014 (f. 155 y 156 p1).
De acuerdo a lo supra trascrito, se aprecia que si bien se establece que existen actuaciones por desacato y persistencia en desacato y se vinculan a una misma providencia administrativa, se trata de hechos que de acuerdo a las probanzas aportadas y analizadas ocurrieron en distintos momentos y se subsumen en distintas sanciones en la ley sustantiva laboral y en tal sentido debe señalarse que una empresa puede ser objeto de varias sanciones derivadas de una misma vinculación laboral, verbigracia, la violación a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 531, o el desacato a una providencia administrativa prevista en el artículo 532 o la obstaculización a que se refiere el artículo 535; y en el caso en específico, es lo que aprecia esta operadora de justicia, tres expedientes sancionatorios derivados de tres actuaciones distintas que se imputan en disímiles momentos a la empresa, por lo que en este caso no se configura la violación del indicado principio…”(sic)
De lo antes transcrito se evidencia, que el Tribunal a quo respecto a dicha denuncia declaro sin lugar la misma, por cuanto no se trata que la Inspectora procedió a instaurar tres procedimientos administrativos por el mismo hecho, sino que por haber incurrido en desacato de una orden de reenganche se genera una sanción y por obstaculizar la practica de la misma como lo señala el ente administrativo se produce otra, razón por la cual en criterio de quien decide, el a quo no incurrió en una errónea interpretación del contenido u alcance del principio non bis in ídem, por ende forzoso es para el Tribunal confirmar la presente decisión. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, o RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2104, 10.205 y 204.669, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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