REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001009
PARTE ACTORA: PDVSA GAS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el numero 60, tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ELOY BLANCO RENGEL, EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, YURIMA FALCON DE PEÑALOZA, MARIANELA ROJAS CORDOVA, DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, WILMAN ANTONIO MAITA, JOSE DANIEL OJEDA y ANSELMO REYES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.037,86.838, 87669,87463, 36746, 94338, 103884 y 12636 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS RECURRENTE: JOSE MANUEL GARCÍA, ELEAZAR RODRÍGUEZ, DARIO ANTONIO GUZMAN, ANULFO PAEZ, ROSQUE GERACIO GUZMAN TIAPA, JOSÉ ADOLFREDO ROMERO, ANIBAL DE JESÚS MANIA, JUAN CARLOS VILLAZANA, FRANCISCO JOSÉ CHAURAN, JOSE GREGORIO OLIVERO MAITA, MIGUEL ANGEL JIMENEZ , SAMIL DAVID REYES ITANARE, DENNIS ARQUIMEDES LUNA , EDUARDO JOSÉ ROJAS HERRERA, VIRGINIO MACHADO TORREALBA, JUAN DEL CARMEN NUÑEZ , CARLOS ALFREDO FARRERA HERNANDEZ , RAMÓN ANTONIO SEIJA HENRIQUEZ, YSMAEL ENRIQUE PÉREZ SOLORZANO, JOSÉ GREGORIO GIL, PEDRO ANTONIO NACACHE SEIJA , HUGO JOSE MUÑOZ , FREDDY JOSE VELASQUEZ ORTIZ, ALEJANDRO JOSÉ ROJAS REAL, ESTEBAN CELESTINO GUAINA LEZAMA, VANY JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, EUSTOQUIO GUADALUPE GUEVARA MENDEZ, ABILIO ANTONIO MEJÍAS TOCUYO, AUDO DE JESUS RIVERO, JOSE DANIEL SILVA DORANTE, JUAN CARLOS MATUTE, MARINO DE JESUS RIVAS, CLAUDIO CODALLO LOROIMA, JHONATHAN RONDON ROJAS, JULIO CESAR LÓPEZ, LUIS MIGUEL SINIAGA, JOSÉ VILLARROEL TURMERO, ILDEMARO CERMEÑO, DANIEL TABARE FIGUERA, SALVADOR CELESTINO GUICARA, GUILLERMO CELESTINO GUEVARA, LUIS JOSÉ GUZMAN, RENE JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ RONDÓN LUGO, HEBERTO PELEY CALDERA, JAIME MUÑOZ GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ TORREALBA, LUIS ALBERTO PERDOMO, PEDRO RUIZ ROMERO, FRANCISCO MORENO LIRA, NERIO ANTONIO MARTÍNEZ, MILEIVYS VIDAL DE ESPARRAGOSA (actuando en representación de su difunto esposo DANIEL GREGORIO ESPARRAGOSA LA ROSA), ALCIDES JOSÉ MARÍN, MAIGUEL VALOR MARCHAN, CRISONTOMO GARCÍA MALAVE, GILFREDO SILVA SANTAMARÍA, RAMÓN GUATAMARA ROMERO, NELSON ROBINSÓN REYES SOLORZANO, LEOPOLDO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO VELASQUEZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO ZAMORA, LISANDRO DEL VALLE GUERRA GUERRA, JUVENAL VASQUEZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RODRÍGUEZ, ANGEL VICENTE RAMIREZ, MANUEL SEQUERA, ORLANDO SILVA, WILMER RAFAEL MONROY JARAMILLO, GUISEPPE RAMÓN BISOGNO ITANARE, CANDIDO DIONICIO MARQUEZ CEDEÑO, JOSE LUIS MOTA RODRÍGUEZ, LUIS OMAT CORDOVA TOVAR, CARLOS ENRIQUEZ ACUÑA, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ GALLARDO, LUIS GERALDO CARVAJAL BARCENAS, GENRRY ALBERTO BRUZUAL RAMOS, REINALDO ANTONIO MAGALLANES, JESÚS RAFAEL MUÑOZ, ALEXIS RAFAEL CABELLO MAZA, FRANCISCO JOSÉ MOTA DELGADO, JOSÉ GREGORIO AMUNDARAY, JESÚS RAFAEL DAMAS, JASPE FLAMES ROUBTT ANTONIO, OSCAR ROLANDO RIOS, JOSÉ CELESTINO FIGUERA, MARCOS HENRY CODALLO LOROIMA, ALIANGEL JOSÉ TOVAR GUERRA, JUAN CARLOS MARQUEZ RIVAS, JUAN JOSÉ VILLARROYO, JOSÉ MANUEL TORRES YAGUARE, BRIGIDO JESÚS FERMIN GAMBOA, JOSÉ GREGORIO ZANABRÍA SUAREZ, CRISTOBAL PILAR SUAREZ, DANIEL JOSÉ VILLARROEL VALOR, PEDRO JAVIER CAMPERO CORREA, ALEXIS PAUSOLINO CEBALLOS, ESTANILSE DE JESÚS ALMERIDA GUTIERREZ, ORLANDO JOSÉ ARZOLAY PÉREZ, MANUEL ORLANDO MARQUEZ RODRÍGUEZ, SANTOS RAFAEL PÉREZ ARAY, ALFRDO SIMÓN MIJARES FERNANDEZ, RAMÓN RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADOLFO ROMERO, JOSÉ CELESTINO LÓPEZ, FRANCISCO RAFAEL ORTEGA, RAIDER JAIER VARGAS ALBORNOZ, JESÚS MANUEL SALAZAR GARCÍA, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ CERMEÑO, LUIS ALBERTO BERICOTO, JOSÉ LIBERTADOR URBANO YAGUARATTI, WILLIANS GASPAR HERNÁNDEZ COELLO, JOSÉ ANSELMO MEDINA PÉREZ, JOSÉ YSMAEL MARTÍNEZ, JOSÉ NEPTALÍ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL SIFONTES JIMENEZ, WILFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDEZ, JOSÉ FELIBERTO MUÑOZ VALLES, YOVANNYS ALEXIS FUENTES RAGEL, RAMÓN EMILIO SANCHEZ, EULISES ARGENIS NUÑEZ, ANDRIX RAFAEL VERA GAMBOA, CESAR JULIO VILLARROEL, RAMON CELESTINO GUATAMARA GUZMAN, ANIBAL RAMÓN VALDIVIEZO, OSCAR JOSÉ LEOTA AULAR, ARTURO RAFAEL GUZMAN MAIGUA, ERICK SALOMON ABREU SOLANO, JOEL RICARDO MARQUEZ, JOSE MANUEL GARCÍA, MANUEL DE JESUS GUEVARA, MIGUEL ANGEL JIMENEZ titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.490.718, V- 4.914.435, V-9.821.268, V-8.558.142, V-9.820.020, V-5.996.839, V-11.002.149, V-8.497.673, V-8.493.504, V-4.879.818, V-8.372.847, V-18.462.339, V-11.004.339, V-15.564.081, V-12.593.854, V-5.564.429, V-9.817.048, V-4.899.182, V-11.002.492, V-10.941.995, V-4.833.274, V-6479.076, V-9.073.642, V -14.308.143, V- 8.200.241, V-9.830.075, V- 408.702, V- 8.467.570, V-5359.425, V-11083.137, V-13.698.945, V-9817.431, V- 8.466.434, V-14.351.845, V-9.817.657, V- 11.004.014, V-15.564.022, V- 4.214.877, V- 8.243.977, V-8.226.571, V- 4.880.995, V-8.498.838, V-14.640.630, V-10.215.284, V- 7.828.362, V-24.229.018, V-10.990.089, V-8.494.860,V- 8.962.742,V-4.910.163, V-9.820.914, V-10.996.372, RIF V-10.996.372-7, V-9.816.353, V-896.368, V-8.302.493, V-6.531.600, V-12.819.657, V-9.817.427, V-5.192.621, V-12.074.936, V- 8.797.464, V-12.214.327, V-14.817.055, V-16.961.765, V-2.747.645, V-6.606.200, V-15.802.602, V-12.897.488, V-8.467.412, V-3.606.697, V-12.153.841, V-8.339.969, V-8.203.952, V- 8.472.248, V-12.819.403, V-15.564.010, V-12.254.977, V-11.633.103, V-8.468.269, V-8.494.453, V-16.961.669, V-10.300.733, V-9.816.103, V-10.668.265, V-8.297.707, V-8.318.359, V-8.499.881, V-16.667.186, V-12.289.209, V-9.815.711, V-10.997.233, V-5.231.304, V-18.594.146, V-11.013.798, V-15.015.923, V-10.999.780, V-13.683.398, V-9.813.236, V- 5.992.057, V-8.224.783, V- 9.820.866, V-8.495.477, V-12.255.014, V-5.996.839, V-8.465.712, V-5.483.563, V-16.171.646, V-12.075.131, V-9.812.010, V-12.968.749, V-8.272.326, V-9.074.966, V-11.000.828, V- 5.490.068, V- 9.818.073, V-11.002.356, V-11.002.407, V-4.488.855, V-6.933.132, V-12.503.120, V-8.208.042, V-10.574.645, V-11.002.267, V-13.178.746, V-4.221.091, V-6. 959.131, V-16.666.160, V-10.996.556, V-15.564.311, V-10.997.284, V-8.490.718, V-4.911.133, y V- V-8.372.847, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES: Abogados en ejercicios JOSE GREGORIO URBANEJA y OSWALDO JOSE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.225 y 165.337 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA
En fecha 20 de septiembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº TJ30428-17 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa, contra decisión dictada en fecha 08 de mayo del presente año por el prenombrado Juzgado, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la recurrente en nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22/12/2004, expediente administrativo N° 024-04-01-00529, emanado de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLARROYA, FREDDY GONZÁLEZ, FRANCISCO CHAURAN, CRISÓSTOMO GARCÍA, JOSÉ G. HERNÁNDEZ, JORGE GUZMAN, EDUARDO RAMIREZ, JOSE G. URBANEJA, ESTANILSO, ANDRIX VERA, CARLOS SOTILLO, JUAN NUÑEZ, FENRANDO MILANO HENRRY GALLARDO, ISMAEL PEREZ, VICTOR GARCIA, RASQUE GUZMAN, DAVID MEDINA, FRANCISCO MOTA, GABRIEL SALAZAR, DANIEL VILLARROEL, JOSE TORRES, JUAN VILLASANA, VIRGINIAL MALDONADO, ELEAZAR RODRIGUEZ, JOSE SIFONTE, WERIO MARTINEZ, ALEJANDRO ROJAS, SONIA REYES, DANIEL ESPARRAGOSA, ALEJANDRO PAEZ, JONATHAN RONDON, OSCAR RIOS, JOSE GUTIERREZ, LUIS PERDOMO, RAMON GUATAMARO, MARCOS DELGADO, JUAN RIVAS, LUIS HURTADO, RAMON ROMERO, REINALDO MASALLARES, MARCEL CEDALLO, FREDDY VELASQUEZ, HECTOR PINO, LUIS ROJAS, ROBERT BLANCO, HERNANDEZ, RUBIN, LUIS CORDOVA, OSCAR RODRIGUEZ, JOSE R., EDUARDO ROJAS, PEDRO VACACHE, LUIS BERICOTO, LUCES CAYURIMA, LUIS CARVAJAL, EUCLIDES VARGAS, MIGUEL VALOR, DANIEL MEDINA, MILANO FERNANDO, FRANCISCO ORTEGA, NELSON REYES, A. PAEZ, ESTANIRCE, ANDRES BELISARIO, FIGUEROA ALEXANDER, ALEXIS CABELLO, JOSE MARTINEZ, PEDRO PEREZ, C. PAREJO, LUIS LISTA, JOSE GUTIERREZ, CANDIDO MARQUEZ, ALEJANDRA PAYO, CARLOS PAREJO, NERIO MARTINEZ, FRANCISCO MORENO, PABLO RONDON, CRISOSTOMO GARCIA, JOSE MEDINA, JOSE PEREZ, LEON JOSE VILLARROLLO, FRANCISCO CHAURAN, AUDO RIVERO, JOSE URBANEJA, WILLIAM HERNANDEZ, VANY JOSE DIAZ, PEDRO TORREALBA, JOSE VELASQUEZ, JOSE GIL, JOSE RONDON, RAMON L., RENE RODRIGUEZ, DENNY LUNA, SALAS ENRIQUE, JOSE GARCIA, L. HERNANDEZ, L. GUZMAN, JUAN RIVAS, ARQUIMEDES RIVAS, LUIS HURTADO, CARLOS TORRES, MANUELGUEVARA, JOSE VILLARROEL, JOSE ROMERO, JOSE LUIS BOADA, JULIO RODRIGUEZ, LUIS SUNIAGA, LUIS. U, H. BRAVO, FERNANDO AZOCAR, ROBINSON MARTINEZ, M. ANIBAL, JOSE EDUARDO LOPEZ, JOSE ROMERO, ALEXANDER JHOSE RODRIGUEZ, JOSE PEREZ, JOSE RAMON ESPINOZA, HUGO MUÑOZ, AGUSTIN GUTIERREZ, JOSE MILANO, JOEL MARQUEZ, CRISTOBAL SUAREZ, JOSE SANCHEZ, JUAN MARRONE, MANUEL MARQUEZ, JAIME MUÑOZ, JULIO LOPEZ, TOMAS GUTIERREZ, JOSE SIFONTE, JUAN BASTARDO, JOSE AMUNDARAY, ANGEL RAMIREZ, EULICES NUÑEZ, JOSE MOTA, JUAN VELASQUEZ, RICHARD CASTRO, JOSE LOPEZ, RAFAEL HENRRIQUEZ, JOSE SANABRIA, HEBERTO PEREZ, NAPOLEON TORRES, RIVAS MARIANO, GUILLERMO GUEVARA, SANDRO SUAREZ, MANUEL PINTO, LUIS CABRERA, JOEL M., CESAR VILLARROEL, WILFRE3DO RODRIGUEZ, F. GONZALEZ, LUIS CASTILLO, SALVADRO G, CLAUSIO CADALLO, GABRIEL SALAZAR, SANDRO GUERRA, MIGUEL RIVAS, WILMER MONROY, ALCIDE M, LUIS ROJAS, DRILLOS DARWIN, A. GUZMAN, JOSE FIGUERA, LUIS MEDINA, LUIS C, WILFREDO SILVA, JESUS RAMIREZ, SALAZAR, ERICK ABREU, TILSO PARACUM, DANIEL SILVA, ORLANDO JOSE, WILFREDO M, JOSE MUÑOZ, ELIS MAGALLANES, JOSE URBANO, FERNANDO ROJAS, N VASQUEZ, DANIEL TABARE, LUIS GUZMAN, LUIS GARCIA, RAMON SANCHEZ, CARLOS FARRERA, ARGENIS PIÑA, RICHAR MAITA, HUMBERTO GUTIERREZ, CALVO RAMON, FELIX LEZAMA, GIUSEPPE BISOGNO, LUIS VILLASANA, JESUS DAMA, PEDRO CAMPERO, JOSE FIGUERA, MIGUEL SANCHEZ, JULIO C, NICOLAS ADAN, JUAN RAMIREZ, OSCAR SANCHYEZ, ESTEBAN GUAINA, DANILO ESCALONA, HUGO CARRASQUEL, EDWAR GARCIA, JOVANNI FUENTE, CARLOS ACUÑA, JESUS SALAZAR, JOSE MARTINEZ, HECTOR CASTILLO, EDUARDO RAMIREZ, RAYDER VARGAS, ANIVAL CALDIVIESO, G. BRUZUAL, RICHARD VELISARIO, PEDRO CARRION, ORLANDO BRAVO, CARLOS NAVA, VICTOR GARCIA, LUIS SILVA, RAMON GRATEROL, MANUEL SEQUERA, ALFREDO MIJARES, OMAR MAIGUA, JORGE GUZMAN, FREDDY GOANZALEZ, PAUSOLINA ALEXIS, ORLANDO ARZOLAI, MIGUEL JIMENEZ, SAMIL REYES, JESUS MUÑOZ, HENRY GALLARDO, OSCAR RIOS, JOSE QUIAME, JASPREROUSBETT, JUAN MARQUEZ, PEDRO CASTILLO, SANTOS PEREZ, SALVADOR GUAICARA, JOSE OLIVERO, JUAN M, MERVIN HERNANDEZ, VICTOR REYES, TULIO RAMOS, VIRGILIO MACHADO, PABLO RONDON, JOEL MEJIAS, ILDEMARO CEDEÑO, MONROY WILMER, CLAUDIO CODALLORAMON ROMERO, JUAN NUÑEZ, ELEAZAR RODRIGUEZ, ALEJANDRO ROJAS, DANIEL VILLARROEL, RAMON GUATARAMA, MARCOS DELGADO, HECTOR PINO, FREDDY VELASQUEZ, DANIEL ESPARRAGOZA, JUAN VILLASANA, JONATHAN RONDON, ARGENIS MARTINEZ, FRANCISCO MOTA, JUAN CARVO, DARIO GUZMAN, JOSE HERNANDEZ, P. MATA, ALIANGEL TOVAR, VICTOR AGUILERA, CARLOS LAYA, OSCAR LEOTA, MIGUEL VILLAERMOSA, JUVENAL VASQUEZ, LUIS ROMERO, JUAN MATUTRE, MANUEL BARRANCA, NESTOR VILLEGAS, CRISTOBASL SUAREZ, HERNAN GONAZALEZ, ISMAEL PEREZ, BRIGIDO FERMIN, GUILLERMO GUEVARA, JESUS MALAVE, CARLOS NUÑEZ, MANUEL FARIA, EUSTOQUIO GUEVARA, AVILIO MEJIAS, DANIEL MEDINAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.815.711, 12.891.233, 8.493.504, 8.302.493, 11.002.356, 12.968.433, 8.110.026, 11.383.358, 9.813.236, 11.002.267, 8.494.473, 5.564.429, 9.813.189, 12.819.405, 11.002.492, 10.061.433, 9.820.020, 13.604.359, 16.961.668, 8.491.754, 15.015.923, 10.997.233, 8.497.673, 12.592.854, 4.914.435, 6.250.188, 9.820.914, 14.308.143, 18.462.339, 9.815.985, 16.171.213, 14.351.845, 8.297.707, 14.082.650, 8.494.860, 12.819.657, 14.853.699, 14.893.804, 14.384.613, 12.255.014, 11.633.103, 8.499.881, 9.073.642, 8.491.121, 17.422.490, 10.347.998, 5.192.621, 12.117.842, 8339.969, 9.812.387, 4.785.908, 15.564.081, 4.833.274, 12.968.749, 11.777.920, 15.564.010, 16.223.882, 8.496.368, 13.601.559, 9.813.189, 5.483.563, 9.817.427, 8.558.142, 9.813.236, 10.997.250, 16.667.384, 8.494.453, 11.002.267, 10.999.657, 8.962.742, 15.065.710, 14.804.327, 19.082.650, 3.606.697, 16.171.213, 15.065.710, 9.820.914, 4.910.163, 6.784.670, 8.302.493, 11.000.828, 3.760.953, 9.815.711, 8.493.504, 5.359.425, 11.383.358, 9.074.966, 9.830.075, 10.999.089, 8.208.894, 10.941.995, 10.215.284, 4.899.182, 14.640.630, 11.004.339, 13.544.116, 8.490.718, 5.192.621, 8.498.838, 14.883.804, 12.504.892, 14.384.613, 9.816.050, 4.911.133, 15.564.022, 5.996.839, 12.504.598, 11.002.706, 11.004.014, 5.184.141, 15.064.779, 8.142.445, 12.255.517, 11.002.149, 10.997.410, 5.595.665, 8.472.248, 9.818.073, 16.963.159, 6.479.076, 4.213.583, 12.504.892, 10.997.284, 11.013.798, 16.961.765, 12.968.064, 8.244.783, 82.071.496, 9.817.657, 9.427.356, 11.002.407, 9.275.399, 10.300.733, 2.947.645, 10.574.645, 12.153.841, 12.014.936, 14.804.812, 8.465.712, 9.819.777, 18.594.146, 7.828.362, 4.898.646, 9.817.431, 4.880.995, 91.813.411, 4.880.763, 12.968.435, 8.308.894, 13.178.746, 5.488.855, 12.891.233, 9.819.375, 8.226.571, 8.466.434, 8.491.754, 12.214.327, 13.621.919, 12.897.488, 9.816.353, 17.422.496, 14.082.808, 10.996.556, 8.318.359, 6.531.572,6.137.296, 6.531.600, 9.818.026, 13.522.099, 15.564.311. 19.490.630, 11.083.137, 15.802.602, 12.254.499, 6.933.132, 12.636.952, 8.272.326, 14.617.075.11.004.106, 8.243.977, 4.898.117, 12.291.991, 8.208.042, 9.817.048, 8.494.607, 13.177.809, 15.211.248, 8.797.464, 1.508.968, 8.467.412, 14.308.791, 9.816.105, 10.999.780, 8.469.471, 4.338.393, 18.865.152, 11.697.114, 6.381.024, 9.813.786, 8.200.241, 13.160.543, 4.249.504, 13.458.653, 12.503.120, 8.203.952, 12.075.131, 5.490.068, 15.065.006, 82.110.026, 16.171.646, 6.959.131, 12.254.977, 10.999.865, 5.468.706, 9.817.736, 8.491.765, 10.061.433, 12.562.763, 4.221.091, 6.606.200, 8.495.447, 9.812.205, 12.968.433, 12.891.233, 13.683.398, 5.992.057, 8.372.847, 18.462.339, 8.468.269, 12.819.403, 8.297.707, 13.698.258, 10.668.265, 12.289.209, 17.421.130, 9.820.866, 8.226.571, 4.879.818, 13.178.329, 16.963.689, 4.891.906, 9.941.910, 12.593.854, 6.784.670, 8.308.894, 4.214.877, 12.897.488, 8.466.434, 12.255.014, 5.564.429, 4.914.435, 14.308.143, 15.015.923, 12.819.657, 14.853.699, 8.491.121, 9.073.642, 9.815.985, 8.497.673, 14.351.845, 9.812.010, 16.961.669, 8.496.055, 9.821.268, 11.002.356, 5.998.273, 16.667.186, 12.968.936, 2.983.006, 16.666.160, 5.563.789, 14.817.055, 15.212.185, 13.698.945, 16.140.580, 11.780.189, 11.013.798, 15.064.878, 11.002.492, 5.231.309, 12.818.494, 12.986.979, 9.813.054, 8.498.028, 3.408.702, 8.467.570, 13.604.359, respectivamente y otros en contra la entidad de Trabajo PDVSA GAS S.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogados JOSE GREGORIO URBANEJA y OSWALDO JOSE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.225 y 165.337 respectivamente, presentaron escrito de fundamentos del presente recurso (folios 29 al 39 de la décima pieza).
En fecha 13 de octubre de 2017, de manera extemporánea, la representación judicial de PDVSA GAS S.A., dio contestación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y a los fines de constatar las facultades de los apoderados recurrentes, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En fecha 11 de mayo del año en curso, el profesional del derecho OSWALDO JOSE TORRES presenta recurso de apelación contra la decisión emanada del tribunal a quo (Folio 211 de la novena pieza del expediente), procediendo a ratificarla en fecha 13 de julio de los corrientes (folio 19 de la décima pieza del expediente), la cual fue oída en ambos efectos por el referido Juzgado el 26 de julio de la presente data (folio 23 de la décima pieza). Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el profesional de marras actúo en la audiencia de juicio y promovió pruebas asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 6.381.024 (folios 101 al 145 de la pieza nueve del expediente), sin embargo al momento de ejercer el recurso de apelación señala lo siguiente:
“…Yo, Oswaldo José Torres Chacon, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V8272587, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreaboagdo de Venezuela, bajo el numero: 165.337. Parte interesada en la presente causa y poseer capacidad de postulación para ejercer apelación a todo evento contra la Sentencia de fecha: 08 de mayo 2017, dictada por este digno Tribunal, violentando así los derechos constitucionales y la Justicia Social como principio fundamental de la Republica en mi contra ya que también están establecido en la Ley del Trabajo en su articulo 16, literal “H” que habla sobre la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano. Es Todo se leyó y se firmo…” (Sic)
De las actas procesales no se evidencia que, el referido profesional del derecho posea facultades para actuar en juicio tal como se le señalo en el auto de fecha 17 de mayo del 2017 (folio 99 de la 0ctava pieza del expediente) y, menos aun que actúe sin poder conforme lo prevé el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es para quien decide, revocar parcialmente el auto de fecha 26 de julio del 2017 emanado del Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre en cuanto al hecho de haber escuchado la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho en ambos efectos. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior y, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO URBANEJA apoderado judicial de los terceros interesados, se hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Señala el recurrente que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, por cuanto la misma nada adujo con respecto a la documental consignada por el durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, marcada con la letra “E”, referida al auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, en la que “…se deja constancia que el ciudadano NELSON MARTINEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, asume de manera expresa, clara e inequívoca la responsabilidad por el pago de los haberes adeudados a los trabajadores reclamantes…” (folio 215 de la novena pieza del expediente), asimismo aduce que la referida prueba fue ratificada por informes, y al haber sido silenciada por el Tribunal, la misma es determinante en el fallo, pues PDVSA GAS S.A se hace responsable de los haberes solicitados por los trabajadores.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Los terceros interesados promovieron en la audiencia de juicio las siguientes documentales:
Marcado “A” copia simple de la providencia administrativa de fecha 22 de diciembre del 2004, acompañada por la parte recurrente al libelo de la demanda en copia certificada, al ser el acto administrativo recurrido, se evidencia los argumentos de confesión ficta de PDVSA, GAS S.A., por el cual el órgano administrativo declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.
Marcado “B” Acta de fecha 27 de julio de 2005, levantada por los extrabajadores y representantes del sindicato suntripestanz, y representantes de PDVSA GAS, en la cual se evidencia que los extrabajadores prestaron servicios para las contratistas y los preacuerdos para el cálculo de prestaciones sociales.
Marcado “C” actas de fecha 07 de septiembre de 2005, en la que se evidencia el carácter de los terceros de extrabajadores de las contratistas, en la búsqueda del pago de prestaciones sociales y haber celebrado transacciones por el pago de prestaciones sociales y la revisión de las mismas..
.- Marcado “D” acta de fecha 29 de septiembre de 2004, por el cual los reclamantes en sede
administrativa, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos alas contratistas y solicitan la notificación de PDVSA GAS, como solidario en el cumplimiento de las obligaciones.
Marcado “F” auto de la sub-inspectoria del trabajo de Cantaura, de fecha 20 de mayo del 2010, en la cual los reclamantes beneficiarios de la providencia administrativa, solicita la ejecución de la misma, que la misma fue ejecutada y el tiempo de inactivad del procedimiento, por el cual se ordeno el cierre y archivo del expediente.
A cuyos documentales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorados como documentos administrativos.
Actas contenidas en los folios 66 al 73 de la pieza 9 del expediente, contentiva de inspección realizada por funcionarios del Ministerio del Trabajo en el complejo gasífero Santa Rosa, que evidencia labores del desmantelamiento de la planta y el acta de fecha 30 de noviembre del
2004 en la que se evidencia la medida cautelar tomada por la Inspectoria del Trabajo de el tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fundamento al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.
Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos administrativos
INFORMES DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS:
El Abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.225, en su condición de apoderado judicial del grupo de trabajadores que fueron llamados a esta causa como terceros interesados; promueve los siguientes informes: Arguye que en la Providencia Administrativa de fecha 22/12/2004, se denotan los siguientes particulares:
1) Que el grupo de trabajadores fueron contratados a tiempo indeterminado y para la totalidad de la obra
2) Que los trabajadores se encuentran legalmente amparados por esta Providencia Administrativa.
3) Que efectivamente se produjo el despido injustificado de los trabajadores reclamados.
4) Que existía inmovilidad laboral por fuero sindical, por estar en discusión el Contrato Colectivo Petrolero.
5) Que PDVSA GAS ANACO, S.A., no realizo el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Que PDVSA GAS ANACO, S.A., mantuvo una conducta contumaz al no acudir al acto de contestación a la solicitud, ni presentar prueba alguna…” (Sic)
De lo antes transcrito si bien es cierto que, se evidencia tal como lo señala el apelante que, el Tribunal de la causa nada dijo respecto a la documental por el promovida y marcada con la letra “E” no lo es menos que, la Sala Político Administrativo respecto al vicio denunciado considera lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
Así las cosas, de la lectura realizada a la documental en referencia (folio 32 y 33 de la novena pieza del expediente) se evidencia, que no es cierto el contenido alegado por el recurrente, por cuanto la misma se refiere a una copia simple del auto de fecha 16 de septiembre emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tome del Estado Anzoátegui, a la que no podía el Juez darle valor probatorio alguno por ser esta una copia simple, que carece de sellos y firma, razón por la cual el hecho de no haber realizado referencia alguna respecto a esta, no cambiaria las resultas del juicio. En virtud de lo establecido, evidencia esta Juzgadora que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, por lo que se declara sin lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.
Finalmente, al haber sido desestimada la denuncia expuesta por la parte recurrente, éste Juzgado confirma la decisión recurrida. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:1)REVOCA de manera parcial el auto el auto de fecha 26 de julio del 2017 emanado del Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre en cuanto al hecho de haber escuchado en ambos efectos la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO JOSE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.337, por no evidenciarse de las actas procesales que, el mismo posea facultades para actuar en juicio. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los terceros interesados, abogados JOSE GREGORIO URBANEJA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.225, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme al contenido del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en el entendido que una vez que conste en autos la practica de su notificación y la certificación de la misma por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de la causa por un lapos de ocho días de despacho. Líbrese el oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
EVELYN LARA GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión en el sistema IURIS 2000.
LA SECRETARIA.,
EVELYN LARA GARCIA.
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