REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001039
DEMANDANTE: NANCY NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ, GLENDA DEL VALLE GUERRA TOCUYO, JUAN CARLOS GARCIA, JACKELINE DE LOS ANGELES REYES PEREZ, FRANKLIN JOSE ESPAÑOL Y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.193, 144096, 120.597, 265.828, 100272 y 51293 respectivamente
DEMANDADA: entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21-02-1986, bajo el numero 18, Tomo A, modificados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 31-01-1996, bajo el número 47, Tomo 104-A. Y, solidariamente el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 9.167.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abogados CRUZ ALVAREZ, BLANCA GIL y RAMON HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.134, 94.302 y 23073 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 30 de octubre de los corrientes, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fue dictado el día 06 de noviembre del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora fundamenta su recurso de apelación en que el Tribunal de la causa vista la consignación realizada en fecha 25 de septiembre del presente año por la entidad de trabajo, mediante cheque número 33005920, girado contra el Banco de Venezuela, S.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (133.454.17), procedió a homologar el mismo como un convenimiento acordando dar por terminado el asunto y ordenando su archivo judicial, haciendo así una errónea apreciación de tal figura jurídica pues, este sólo puede ser expreso y total lo cual no se materializo en el presente asunto; asimismo denuncia el hecho que realizada la consignación procedió a impugnarla de forma expresa, directa e indubitable en razon de no haberle consignado la desvalorización sufrida por las indemnizaciones demandadas por el tiempo de servicio prestado, ni contemplar el pago de intereses causados, resultando la referida consignación desproporcionada e irrisoria. Finalmente, señala que no fueron consignadas las costas procesales, motivos estos por lo que solicita sea declarada con lugar dicho recurso y revocada la referida decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del alegato recursivo expuesto se infiere que, pretende la representación judicial de la parte recurrente, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, esta alzada observa que el Tribunal de la causa, en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre del presente señalo lo siguiente:
“…Siendo en fecha , veinticinco, (25) de septiembre de 2017, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONSALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.10.181.105, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.52.193 respectivamente; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder en autos .De igual forma compareció el abogado RAMON HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.4.216.904 e inscrito en el inperabogado Nro.23.073, apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.(VYSILA) y solidariamente el ciudadano JOSE GREGORIO GONSALEZ MORENO CI:V-9.167.629, según poder en autos . Y una vez instalada la prolongación de la audiencia, la parte demandada y luego de escuchados sus argumentos, donde sostiene que la cantidad consignada cubre lo demandado, consigno cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.133.454, 17), siendo este el monto establecido por el demandante en el escrito de la demanda. Seguidamente la parte actora argumento que el monto consignado no cubría los montos demandados por cuanto los mismos habían generado intereses que elevaban el monto inicial de la demanda. Ante lo cual este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo que la presente causa se encuentra en la fase de mediación y que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como una forma de resolver las litis planteadas a través los medios de auto composición procesal, entre los cuales se destacan El Convenimiento, siendo así, este tribunal Homologa el convenimiento planteado por la parte demandada y le otorga el valor de cosa juzgada, en razón que el monto solicitado por el demandante en el escrito libelar coincide con lo consignado en la prolongación de la audiencia. Igualmente acuerda entrega de las pruebas promovidas por ambas partes procesales. No se ordena el archivo de la presente causa hasta el cumplimiento de lo convenido. Es todo…” (sic)

De lo transcrito se evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente, el Juez de la causa vista que la consignacion realizada por la demandada ascendia a lo pretendido por la actora en el libelo de demanda, considero que la entidad de trabajo convenía en esta y por ende procedio a homologarla, sin tomar en consideración la inconformidad manifestada por la parte actora.

Así las cosas y, atendiendo a la naturaleza jurídica de la figura del convenimiento que no es mas que, la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.

En criterio de quien hoy decide, no estamos frente a dicha figura jurídica, por cuanto si bien es cierto, que la parte demandada consigno el monto pretendido en el libelo de la demanda, no se evidencia de la lectura realizada a las actas procesales la voluntad expresa de esta de convenir en la misma, aunado al hecho de que si bien es cierto, fue consignado el monto de lo pretendido no lo es menos que, no fue adicionado lo concerniente a la indexación ni intereses de mora que operan de oficio por mandato legal, por lo que, al no estar llenos los extremos establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno puede llegar a concluirse la culminación del presente procedimiento bajo la mencionada figura procesal, motivos estos suficientes para declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA la decisión recurrida, 3) se insta al Juez de la Causa a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse estas a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) de noviembre del de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelin Lara García.