REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000187
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.281.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIRA SOLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.874 .
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ). (No compareció)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES OSTOS DE SÁNCHEZ, asistida por la Procuradora de Trabajo ELVIRA SOLANO ARAGORT, identificada en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 31 de diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, para la entidad de trabajo INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), asignada al CENTRO AMBULATORIO ALI ROMERO, adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que sus funciones consistían en ayudar a los médicos a realizar actividades inherentes a la enfermería en una jornada de lunes a viernes de 7 p.m. a 3:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de domingo a lunes, devengando un salario mensual de Bs. 2.268,00, básico diario de Bs. 75,60 e integral de Bs. 85,05, salario éste percibido para el momento de la terminación de la relación laboral. Que el 21 de mayo de 2008 se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que en fecha 20 de diciembre de 2012 se le depositó Bs. 30.966,00, por concepto de adelanto de prestaciones, quedando un saldo a su favor de Bs. 55.785,00, que hasta la fecha no se le ha pagado. Prosigue su relato libelar afirmando que la institución continuó pagando sus salarios y el beneficio de cesta ticket hasta el mes de febrero del año 2013, por lo que en su decir resulta aplicable la ley sustantiva laboral actualmente vigente desde mayo de 2012. Citando el beneficio previsto en el artículo 142 de dicha ley, en su literal “c”, esto es, existe un tiempo de servicio de 34 años y 3 meses, por lo que asevera que le corresponde el pago calculado en base a 34 años x 30 días, lo que es igual a 1020 días x Bs. 85,05, resulta en un total de Bs. 86.751,00. En razón de lo cual acude a demandar al Instituto ya referido por diferencia de prestaciones sociales, indicando que por diferencia de prestaciones sociales se le adeudan Bs. 55.785,00, pidiendo experticia complementaria del fallo a los fines de verificar los montos demandados, igualmente pidiendo el pago de intereses de mora y corrección monetaria.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación, el acto de mediación le correspondió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se verificó el día 24 de enero de 2017 (f. 111), visto que el ente accionado no compareció, se aplicaron privilegios y prerrogativas procesales, lo que implicó entender por rebatida la pretensión accionada, tanto en los hechos como en el derecho, ordenándose la remisión de la causa a juicio, presentándose por la parte accionada la contestación a la demanda en fecha 18 de mayo de 2017, en tal escrito se admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, refutando la jornada laboral; que haya recibido un adelanto de prestaciones por Bs. 30.966,00 y que haya un saldo a favor por Bs. 55.785,00, ya que al momento de concluir la relación laboral recibió la totalidad de sus prestaciones sociales; que el momento en que recibió sus prestaciones sociales fue el 5 de abril de 2011 y no el 20 de diciembre de 2012; igualmente rebate el salario de Bs. 2.268,00, ya que el mismo se evidencia de las constancias de salarios de los año 1996, 1997 y 2006, pidiendo se declare sin lugar la demanda. En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia oral y pública, previo abocamiento del Juez Teddy Jim Parra, no compareciendo la parte accionada, en razón de lo cual y en vista de los ya referidos privilegios procesales que la invisten, no se entendieron confesados los hechos libelados sino que nuevamente se entendieron rebatidos, difiriéndose la decisión para el quinto día, pronunciándose el fallo y declarando parcialmente con lugar la pretensión accionada, cuyo dictamen que se extiende en los siguientes términos:
Respecto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, se aprecia que por la parte actora: Anexos al libelo de demanda, intitulados Anexo 1 y II, que bajo el principio de alteridad no son considerados con valor probatorio. En su escrito de promoción de pruebas se aprecia que solo se aportaron documentales, las que en modo alguno se atacaron dada la incomparecencia de la demandada, pronunciándose el tribunal como sigue respecto a su trascendencia para la causa: aun cuando ofertó constancias de salarios marcadas “A” y “A.1”, solo aportó la primera respecto al salario vigente para el 31/12/1996, en el que se señala que devenga el total de Bs. 33.690,00, según el valor de la fecha; marcado “B”, copia simple con pleno valor probatorio, respecto a cálculo de prestaciones (Personal Obrero) señalando que el cargo de la hoy demandante es el de Auxiliar de Enfermería, colocando como fecha de egreso el 31/12/2006, siendo el motivo Jubilación; marcado “C”, copia simple que merece valor probatorio en cuanto a la Resolución de fecha 21 de mayo de 2008, comunicando la jubilación de la hoy accionante; marcado “D”, copia simple del BANCO DE VENEZUELA (Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, FANCO), por el cual se señala que la hoy demandante está recibiendo la suma de Bs. 30.966,00 por concepto de pago de haberes, suma acreditada en el Banco de Venezuela, en su carácter convenido en el contrato para la constitución de fideicomiso Nro 33478, se trata de una instrumental emanada de una tercera persona que no ratificó en autos, por lo que la autenticidad de su contenido no se ha confirmado, sin embargo merece valor indiciario respecto al hecho libelado que la trabajadora recibió la suma de Bs.30.966,00 y que reclama la diferencia entre ese monto que reconoce como recibido y lo que afirma se le adeuda; marcados “E”, copias al carbón que merecen valor probatorio, de la que se aprecia que se trata de reporte de historial emanado de SALUDANZ, contentivo de conceptos salariales pagados y deducciones parafiscales efectuadas, en específico de la trabajadora demandante, expedido el 15/08/2013 y la información que contiene es desde el año 2012 hasta 15 de febrero de 2013, apreciándose que además del sueldo se reflejan cancelados conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año; marcada “F” notificación y texto de providencia administrativa número 353-2014, por la cual la accionante de autos reclama al Instituto demandado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, declarando la culminación de la vía administrativa y ordenando que se haga por la vía jurisdiccional, lo que nada abona a la presente causa.
Este Juzgador para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las diferencias reclamadas por la hoy querellante con ocasión a la vinculación con el ya identificado instituto de salud, el cual no compareció a la audiencia de juicio; pero tratándose de un ente investido de prerrogativas y privilegios procesales, se entienden rebatidos los hechos y pedimentos libelados.
Al respecto se aprecia que la parte actora afirma haber sido jubilada el 21 de mayo de 2008, que el 20 de diciembre de 2012, se le pagó un adelanto de prestaciones sociales, pero se le siguió pagando su salario y beneficio de cesta ticket hasta el mes de febrero de 2013. En ese contexto indica como salario integral diario devengado al finalizar la relación laboral la suma de Bs.85,05 y sobre esa base, multiplica 34 años de duración de la relación laboral por 30 días, resulta en 1020 días por dicho salario integral, asciende a Bs. 86.751,00 menos el reconocido adelanto, reclama para si la diferencia de Bs. 55.785,00 como su pretensión procesal.
Así las cosas, al entender negados todos los hechos libelados, partiendo de la propia existencia de la relación laboral, la misma se constata de varias instrumentales previamente valoradas, a saber, constancia de salarios, cálculo de prestaciones, resolución de jubilación y reporte de historial de conceptos y el salario.
Establecida la existencia del vínculo de trabajo, al analizar la causa de finalización de la relación laboral, se aprecia que de las documentales referidas se establece que fue la jubilación de la otrora trabajadora.
En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, la accionante señala que fue de 34 años, ya que aun cuando fue notificada de la jubilación en fecha 21 de mayo de 2008, siguió prestando servicios hasta febrero de 2013. En este sentido hay que partir que la fecha considerada como de ingreso o inicio de la relación laboral fue el día 16 de octubre de 1978 que se indica en el cálculo de prestaciones sociales. Ahora bien tal planilla refleja como motivo de finalización la JUBILACIÓN, estableciendo una fecha anterior a la libelada como lo es el 31/12/2006, adicionalmente a ello se aprecia la precedentemente valorada Resolución número 365 de fecha 21 de mayo de 2008, con la cual se le notifica a la hoy accionante de su jubilación, con lo que se aprecia una fecha posterior a la anterior, a ello se adiciona el documento intitulado REPORTE HISTORIAL DE CONCEPTOS POR EMPLEADO, emanada de la propia SALUDANZ respecto a la trabajadora, también con valor probatorio, donde se indica como fecha de pago del bono vacacional el día 15/02/2013, por lo que se tiene a dicha fecha como de conclusión del vínculo laboral, con ello la duración de la relación de trabajo fue de 34 años y 4 meses.
En lo atinente al salario, se aprecia, que el básico final lo establece la demandante en la suma de Bs. 2.268,00 equivalente a Bs. 75,60 diarios, lo que se comprueba en el REPORTE HISTORIAL ya mencionado.
En lo que al salario integral respecta, tenemos que la bonificación de fin de año cancelada a la trabajadora (f. 118) asciende a Bs. 10.651,68 (Bs. 7.101,12 + 3.550,56) que dividido entre Bs. 75,60 resulta en 140,90 días, esto es, una fracción de 11,74 días que multiplicados por Bs. 75,60 resulta en Bs. 887,54 / 30 días = Bs. 29,59; en tanto que la referente al bono vacacional resulta de dividir el bono vacacional fraccionados pagado el 15 de febrero de 2013 equivalente a 6 meses (f. 115) (Bs. 1.936,67) entre el salario de Bs. 75,60 lo que resulta en 25,62, entre la fracción de 6 meses, deriva en 4,27 días en un año deriva en 51,24 días, así pues, Bs. 75,60 * 51,24 días = Bs. 3.873,74 / 12 = Bs. 322,81 / 30 = Bs. 10,76.
Entonces el salario integral es el que resulta de totalizar Bs. 75,60 + Bs. 29,59 + 10,76 = Bs. 115,95, no obstante el salario integral fue totalizado por la parte actora en la suma de Bs. 85,05, sin embargo en obsequio a la justicia y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toma el calculado por este juzgado, y así se establece.-.
Con relación a los peticionados 34 años de indemnización de antigüedad multiplicados por 30 días, conforme se preceptúa en el literal “c” del artículo 142 de ley sustantiva laboral vigente, debe advertir este Tribunal que conforme a la Disposición Transitoria Segunda Numeral 2, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entra en vigencia de esta ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, Entonces partiendo del día 19 de junio de 1997 al 15 de febrero de 2013, se tiene que la duración de la relación laboral fue de 15 años, 6 meses y 26 días, equivalentes por ley a 16 años que multiplicados por 30 días conforme ordena el artículo 142 literal c, resulta en 480 días por el salario integral de Bs. 115,95 asciende al monto de Bs.55.656,00, menos la suma ya recibida de Bs. 30.966,00 da una diferencia favor de Bs. 24.690,00.
Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo quien suscribe no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad (21-02-2013) conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 01-06-2015, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (01-06-2015) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CONTRADICHA la demanda en toda y cada una de sus partes. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES OSTOS DE SÁNCHEZ contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD INSTITUTO, CENTRO AMBULATORIO DE BARCELONA (INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), todos plenamente identificados en autos, por lo que se condena a dicho ente al pago de la cantidad antes discriminada más la experticia ordenada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese de la decisión al Procurador General del Estado conforme a su ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207° 158°
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ADRIAN GRELIS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior la decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. ADRIAN GRELIS
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