REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dieciséis de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001531
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA y JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidades N° V-10.494.880 y V- 5.192.021, respectivamente, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.421 y ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.896, titular de la cedula de identidad N° 8.842.023 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES VIGENTES LA FECHA.-
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición. Derechos a no ser separado de sus padres. A la salud, A la Educación.-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A ,presentada por la ciudadana LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.494.880, debidamente asistido el primero por la Abogado en ejercicio CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.421, en contra del ciudadano JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.192.021 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada su hija ,la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185- A del Código civil vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a los solicitantes y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio publico. Acto seguido interviene la apoderado judicial de la ciudadana LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA, plenamente identificado, Abogada en ejercicio CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.421 y el apoderado judicial del ciudadano JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, ya identificado, Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.896, titular de la cedula de identidad N° 8.842.023, quienes exponen:” En nombre de nuestros representados, ciudadanos LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.494.880 y JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 5.192.021 y de este domicilio, manifestamos De mutuo y amistosos que solicitamos la disolución del vinculo conyugal de nuestros representados y declaramos que están de acuerdo en todas y cada una de las partes lo establecidos en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que se encostran separados de hecho desde el día 04 de Julio de 2010”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 04 de Julio de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A ,presentada por la ciudadana LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.494.880, debidamente asistido el primero por la Abogado en ejercicio CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.421, en contra del ciudadano JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 5.192.021 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada su hija ,la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185- A del Código civil vigente. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE a los ciudadanos LISETH COROMOTO GUZMAN GUEVARA y JORGE DEL VALLE GUEVARA DICKERSON, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cedulas de identidades N° V-10.494.880 y V- 5.192.021 respectivamente, de este domicilio ,contraído por ellos, en fecha once (11) de febrero de 1.995, por ante el Registro Civil Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, Acta N° 08, folio 22, Tomo I del año 1.995 .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciséis(16) días del mes de Noviembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG JESUS MAITA
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