REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001458
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE ZULEIDYS DEL CARMEN NORIEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.324 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE MANUEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.709 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ZULEIDYS DEL CARMEN NORIEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.324 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.709 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado su hija ,la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OSCAR DAVID BRAZON ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.329.175, fallecido el día 15/08/2017, según consta en acta Nº 1839, Folio N° 089, tomo 8, del año 2017, expedido por el Registro Civil y electoral del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil . Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana ZULEIDYS DEL CARMEN NORIEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.324 y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ZULEIDYS DEL CARMEN NORIEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.324 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.709, en donde se encuentra involucrado su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano OSCAR DAVID BRAZON ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.329.175, fallecido el día 15/08/2017, según consta en acta Nº 1839, Folio N° 089, tomo 8, del año 2017, expedido por el Registro Civil y electoral del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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