REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001216
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
SOLICITANTE RONALD JOSE URBANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.797.817, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Defensora Pública Quinta de Protección Abog. MARANLLELY RAMIREZ, de este domicilio,

DEMANDADO: FRANCEIDA COROMOTO DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.298, domiciliada en San Diego, calle Principal callejón 5 de Julio , de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección Abog. NELMAR CONTRERAS.

HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución ,con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano RONALD JOSE URBANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.797.817, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Abog. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la Ciudadana FRANCEIDA COROMOTO DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.298, domiciliada en San Diego, calle Principal callejón 5 de Julio , de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes ,la Defensora Publica Quinta de Protección Abog. MARANLLELY RAMIREZ y la Defensora Pública Segunda de Protección Abog. NELMAR CONTRERAS .Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes expone:”.Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo hemos decido dar estricto cumplimiento al acuerdo homologado en sentencia de fecha 27/06/2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Asunto N° BP02-H-2017-001018 y modificar el particular primero de la sentencia, de la siguiente manera : El padre ,Ciudadano RONALD JOSE URBANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.797.817, compartirá con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cada quince (15) días, debiéndola retirar de la casa materna, los días sábados a las nueve (9:00) de la mañana, debiéndola reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingo a las nueve (9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde, sin pernoctar por su cortad edad, iniciándose este fin de semana es decir el día 02/12/2017 .Es convenido entre las partes, que por razones laborales el padre no pueda disfrutar de su fin de semana, el padre podrá compartir con su hija, cualquier días de la semana(sea lunes, o martes ,o miércoles, o jueves ,o viernes) , previo notificación oportuna por vía telefónica a la madre, dentro de un horario establecido desde la nueve (9:00) de la mañana y reintegrándola al hogar materno a las cinco (5:00) de la tarde . Así mismo las partes convienen que los particulares segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha 27/06/2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto N° BP02-H-2017-001018, se mantengan y conserven todo sus efectos jurídicos. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


El Secretario
Abog. JESUS MAITA