REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA
DECLARA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO

Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017) , suscrita por la ciudadana ORLANYS JOSE BRAZON MARIN, venezolana, mayor de e4dad , casada, titular de la cedula de identidad N°15.114.390, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y aquí de transito, en su carácter de tercero interviniente, asistida por el abogado PEDRO FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41,547 ; y el cual guarda relación con el presente expediente ;en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda agregarlas a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Así mismo esta Juzgadora pasa a resolver el asunto Invocado por la ciudadana ORLANYS JOSE BRAZON MARIN, venezolana, mayor de e4dad , casada, titular de la cedula de identidad N°15.114.390, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y aquí de transito, en su carácter de tercero interviniente, asistida por el abogado PEDRO FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41,547, sobre la incompetencia por la materia y por el territorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, para conocer la presente causa ; esta Juzgadora haciendo el análisis, de los elementos narrados en el escrito sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente, por lo que procede hacer las siguientes consideraciones:
La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial. En cuanto a la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos y pasivos. En cuanto a la competencia por el Territorio, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Articulo 177de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud , ecepto en los juicios de divorcios o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplica la competencia por territorio establecida en la ley”.En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Ciudadana CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.152.907, de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. ANDREA ESTEFANIA GIL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.532, en contra del ciudadano SILVANO GREGORIO CHACON VEJAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.160.124, domiciliado en: Avenida principal N° 2, Tronconal Tercero, casa N° 25, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de este domicilio; evidenciándose de ello que las partes involucradas en la presente causa no son niños, niñas ni adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos niños, niñas y adolescentes ,sin embargo en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor, existen una hija, la adolescente , Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio ,Jurisdicción del Estado Anzoátegui, hija de los ciudadanos CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.152.907, de este domicilio y SILVANO GREGORIO CHACON VEJAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.160.124, domiciliado en: Avenida principal N° 2, Tronconal Tercero, casa N° 25, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, parte demandante y demandada en la presente cusa; y siendo disuelto su vinculo conyugal según sentencia de fecha 02/05/2012 por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños , Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, asunto BP02-J-2012-00186. En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, prevé lo siguiente:“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.El Artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer de los asuntos de familia que sean de naturaleza contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes como legitimados pasivos o activos, en aquellos casos que se instauren procesos judiciales. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niño y adolescente, el cual está desarrollado tanto en la Carta Magna (Artículo 78) como en el Artículo 8 de la Ley especial. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la Sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente(…)“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto. (…) En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley. (…)Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera (…)En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público. (…)Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. (…)Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”. Que la Sala Especial Primera en Sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015 (caso: Walter Elieser Palacios Silva), se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:“…en relación con la idoneidad de la autoridad pública competente para dirimir una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), estableció lo siguiente: (…) Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. (…) Por ello, en las causas donde se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado deberá garantizar que su conocimiento y decisión esté a cargo de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a su especialidad sobre la materia”. De las sentencias pronunciadas por el mas Alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, de la jurisdicción donde resida el mismo, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. Basado en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas especiales que rigen la materia y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de la hija menor de edad ,de las partes demandante y demandada, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes del ámbito territorial de la residencia habitual del niño .

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Sede Barcelona ,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que se considera que competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa.- Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Tres (03) días del mes de noviembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


EL SECRETARIO
ABOG JESUS MAITA