REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000374
MOTIVO: Solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015,
PARTE SOLICITANTE: EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha SEIS (06) de marzo de 2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERREIRA DOS SANTOS, actualmente de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 17/02/1993, titular de la cedula de identidad n° 24.225.662, con discapacidad con discapacidad mental ( retraso mental moderado a grave), en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N° 231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover- En dicha solicitud se señala “(…) Solicito se tramite ante el tribunal competente LA INTERDICCION de mi hermano, ya identificado, por cuanto tiene una enfermedad con Retardo Mental moderado a Grave,67% de perdida de capacidad con data de 23 años, según se puede apreciar de informe medico…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 14 del expediente, auto del tribunal de fecha 07/03/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio al DR. JOSE HADDAD quien labora en la avenida Caracas de Barcelona, a los fines de elaborar informe de incapacidad residual al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . y Oficiar al Equipo Técnico multidisciplinario adscrito de este Tribunal, a los fines de que se sirva de realizar informe psiquiátrico al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Líbrese los respectivos oficios.
En fecha 02/10/2017 fue recibido de la Dra- psiquiatra YAMILET ROMERO, funcionaria del Equipo Técnico multidisciplinario adscrito de este Tribunal, informando resultas del informe psiquiátrico al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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En fecha 16/10/2017 fue recibido del DR. JOSE HADDAD quien labora en la avenida Caracas de Barcelona, resultas del informe de incapacidad residual al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 23/10/2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 06/11/2017, a las 10:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha, Lunes, seis (06) de Noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA, la comparecencia del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la comparecencia de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 15.192.178, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. MARIA ISOLINA CUMANA DE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 8.335.941 LEINY VERONICA MILANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 14.203.857. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante quien cede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico y expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL a requerimiento del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ; por lo que solicito sea nombrado como tutor legal del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623 Es Todo.- Seguidamente esta Juzgadora procede a interrogar al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera : Como te llamas ¿ de manera ininteligible respondió Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Cuantos años tienes? No sabe. Como se llama su hermano? De manera ininteligible pronuncio el nombre Edmundo. Cual es el Nombre de tu hermana? Carola. Que te gusta comer? Respondiendo de manera ininteligible arroz chino, espaguetis, pizza. Es todo
Concluida el interrogatorio al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado y las deposiciones de los parientes y amigos de la familia; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la prueba copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad con discapacidad mental ( retraso mental moderado a grave), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta N° 365, tomo II, folios 75, año 1993 y que rielan al folio 03 del expediente a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
De la prueba copia certificada de actas de defunciones ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide-
De la prueba Informe medico Psiquiátrico emanado deL Equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, suscrito por la Dra. Psiquiatra Yamileth Romero, titular de la cedula de identidad n° 7.069.022, riela al folio 18 del expediente E informe medico-psiquiátrico emanado del Dr. HADDAD JOSE ALFREDO, titular de la cedula de ide4ntiodad N° 3.686.130, inscrito en el MPPS 18166 y riela al folio 21 al 22 del expediente; por lo que se les concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.
De la copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni parroquia Puerto Ordaz del estado Bolívar, Acta N° 49 y que consigno en este acto. dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos del articulo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a los ciudadanos:CAROLINA DEL VALLE FERREIRA DOS SANTOS, (hermana) venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 15.192.178, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, y a su de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación son mis hermanos.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde cuando ? Respondió: Me consta desde su nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me cosnta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, se quien ha asumido la responsabilidad , representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta que mi hermano y el resto de mis hermanos hemos asumido esa responsabilidad. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano MARIA ISOLINA CUMANA DE REYES, (amiga de la familia) venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 8.335.941 haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, y a su de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco desde hace mas de veintidós años SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde cuando ? Respondió: Si me consta , desde su nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: Si me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, se quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que el ciudadano EDMUNDO y el resto de sus hermanos ayudan y supervisan a su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo. LEINY VERONICA MILANO PALACIOS (CUÑADA) venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 14.203.857, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, y a su de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación porque soy la esposa del solicitante, ciudadano Edmundo , desde hace veintiún años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde cuando ? Respondió: Tengo conocimiento que ello ,desde hace veintiún años - TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que le impide realizar actividades para actuó conducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: Tengo conocimiento de ello , CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, se quien ha asumido la responsabilidad , representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta junto a sus hermanos. Es todo. MINERVA JOSEFINA BLANCO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 8.273.265, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, y a su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente trece años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) padece de discapacidad mental (retraso mental moderado a grave) y desde cuando ? Respondió: Tengo conocimiento que padece de retardo mental desde que lo conozco.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, se quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta y tengo conocimiento de ellos. y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos de los articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil Código Civil.-
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, a favor de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos MARIA DO CEO DOS SANTOS FERREIRA y DAVID FERREIRA MARTINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. E- 786.707 Y V-11.417.536 respectivamente, quienes fallecieron, en fechas 12/09/2014 y 23/07/2004 respectivamente según consta de acta de defunción N° 1736 emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y acta N°231 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.. SEGUNDO: Se DECLARA COMO TUTOR LEGAL del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a favor del ciudadano EDMUNDO FERREIRA DOS SANTOS,(hermano) Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.623 , en consecuencia tendrá la representación en todos los actos civiles , estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes a al cargo que se acaban de designar y así lo decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza:
“(…)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIM GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
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