REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000346
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.743.980, domiciliado en la Zona Rural San Diego, Calle Independencia, Casa N° 03, Sector Lomas de Santa María, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571.
DEMANDADA: MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.893.567, domiciliada en el Temblador, Sector Las Brisas 3, Calle Junín, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante declinatoria por Territorio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Monagas, de la presente demanda incoada por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.743.980, domiciliado en la Zona Rural San Diego, Calle Independencia, Casa N° 03, Sector Lomas de Santa María, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta su progenitora, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.893.567, domiciliada en el Temblador, Sector Las Brisas 3, Calle Junín, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra esta progenitora incursa en la causal de Privación de Patria Potestad consagrada en el Artículo 352 literal “a”, “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 24 de Febrero de 2015, se admite por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Monagas, el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Febrero del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Monagas Sede Maturín, se declara incompetente por el Territorio y remite la causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede Barcelona. (Folio 202 Pieza I).
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada a la presente causa, siendo que en fecha 26 de marzo de 2016 se declara competente para conocer la causa, se aboca al conocimiento del mismo a los fines de su prosecución al decimo (10) de despacho siguientes de la notificación de las partes, acordando la notificación de ambas partes así como a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folios 210 al folio 2016 Pieza I).
En fecha 28 de marzo del año 2015, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folio 220 Pieza I)
En fecha 05de Abril de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA. (Folio 219 Pieza I).
En fecha 14 de Junio de 2016, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación de las partes, en fechas 05-04-16 y 28-03-16, y en la misma fecha fija la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de Julio de 2016.
En fecha 01 de Julio de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante, constante de Dos (02) y Setenta y Dos (72) anexos.
En fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de Agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, estado presente la Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y la parte demandada compareció, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZURRA, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.643; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la presente audiencia para el día 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, y su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y la parte demandada compareció, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZURRA, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.643; no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se dio por finalizada la audiencia de sustanciación.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 06 de Diciembre de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, y su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y la parte demandada compareció, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZURRA, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.643; estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se acordó suspender la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las pruebas por materializar.
Cursante a los folios del 41 al 46 de la II Pieza, consta Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordena fijar el Juicio Oral y Público, para el día 15 de Junio de 2017.
En fecha Quince (15) de Junio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, y su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y la parte demandada compareció, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZURRA, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.643; estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, en cuya Audiencia se ordeno la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a continuar el procedimiento de Oposición a la Medida Cautelar Provisional, dictada en fecha 27 de enero del año 2016, ordenando remitir la causa al prenombrado tribunal.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda fijar audiencia de oposición a la medida para el día diez (10) de Julio de 2017 a las dos y media de la tarde (2:30 pm). (Folio
En fecha diez (10) de Junio de 2017, se celebro la audiencia de oposición a la medida preventiva, dejando constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declaro Desistida la oposición. (Folio 12 al 14 del Cuaderno de Medidas.)
En fecha 02 de agosto de 2017, el referido Tribunal ordeno remitir la presente causa al presente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, dándole entrada mediante auto de fecha 09 de agosto del 2017. (Folio 65 al 68).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017 este Tribunal fija el juicio oral y publico para el día dieciséis (16) de Octubre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 69).
En fecha trece (13) de Octubre de 2017 la suscrita Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa, dejando constancia de su reanulación vencido tres (039) días de despachos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 70).
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2017, se deja constancia que ha transcurrido el lapso de abocamiento, en consecuencia se reprograma el juicio oral y publico para el día diez (10) de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 71).
En fecha diez (10) de Noviembre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, y su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, y la parte demandada compareció, ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZURRA, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.643, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privada la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “Me llamo Isamar Castro Lozano, tengo nueve años, estudio cuatro grado, vivo con mi papa, mi tía María Luisa, y mi abuela Carmena, ella tiene una casa en puerto Cabello, pero ella viaja todo el tiempo, pero mi abuela siempre está aquí y nos cuida. Mi hermanita y yo vivimos con mi papa desde hace como tres años, yo quiero seguir viviendo con mi papa porque mi mamá siempre nos pegaba, por todo nos pegaba, los abrazos eran solo para Richard, nos dejaba sin comer, una vez me pego tan duro con la correa que me dejó la marca de la hebilla en la muñeca de la mano. Mi hermanita cuando decía que quería tetero mi mama y Richard la ponían en el sol y cuando mi hermanita vomitaba porque no le gustaban los aliños, Richard le metía el vómito a la boca otra vez. Mi papa me dice que no debo tener rencor, que debo hablar con mi mamá y que debo de quererla. En estos días nos dio un poquito de chuchería, un bolso para mí y para mi hermanita, nuca nos da más nada. Ella no nos visita, ha venido como dos veces nada más, cuando vivíamos con mi mama y Richard ella se le montaba desnuda encima a Richard y hacían mucha bulla, yo no sabía que hacían porque estaba pequeña, pero mi papa me explicaba poco a poco que es eso, y me tiene en control con un médico. Una vez Richard me pego tanto que yo sentí que ya no podía respirar y mi mama decía que él es quien nos mantenía, en otra oportunidad Richard le fue a pegar a mi hermanita Sara con un palo de escoba porque ella está pidiendo tetero, yo me metí y me rompió la boca fue a mí. El día de mi cumpleaños mí mama ni siquiera me llamó por teléfono, ella no está pendiente de nosotras. Yo no le tengo rencor a mi mama pero no quiero vivir con ella, mi hermanita y yo queremos seguir viviendo con mi papa”. Es todo.-
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia simple del contrato de trabajo entre el demandante y en consorcio VONE, la cual riela en el folio 228 del presente expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo procede de un tercero, la cual debe ser ratificado en la audiencia de juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Constancia de estudio de mis menores hijas emitidas por la Escuela Bolivariana, Putucual, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde cursaron estudios de los años 2015-2016, la cual riela en el folio 232 al 233 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que a las niñas se le han garantizado sus derechos a la educación.
- Original constancia del Consejo Comunal del Sector LOMAS DE SANTA MARIA, la cual riela en el folio 234, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Dos (02) informes levantados por la Directora del Preescolar JIB, “PAULA BASTARDO” suscrito por KARLA JIMEMEZ, en su carácter de Directora, el primero de estos informes de fecha 21 de Abril del 2015, y el segundo informe de fecha 13 de Mayo del año 2015, los cuales rielan en el folio 235 al 238, a las cuales este Tribunal no le concede valor y los desecha, en virtud de que los mismos proceden de un tercero, la cual debe ser ratificado en la audiencia de juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de las declaraciones de las niñas por ante el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del 2015, la cual riela en el folio 239 al 244, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de Informes Médicos, ordenados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, a las menores involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrita por la Dra. OSMARY YENDI, quien es psiquiatra infantil y juvenil, los mismos se encuentran insertos en los folios 243 y 244 del presente expediente a las cuales este Tribunal le da valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. DE LA PRUEBA DE INFORME: 1) Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 41 al 46, de la II Pieza. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide. 2.- Oficio No. 2016/910 emanado del Banco BANESCO, Banca Universal, cursante desde el folio 12 al folio 26 de la II Pieza, a la cual este Tribunal no le concede valor y la desecha, en virtud de que el mismo no aporta nada con respecto al caso siendo impertinentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES MÉDICAS: PRIMERA: Órdenes de exámenes, resultados, informes médicos, constancias médicas y tarjetas de control médico marcadas con la letra H1 hasta la H22 de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cursantes a los folios del 245 al 270. A las cuales este Tribunal no le concede valor y los desecha, en virtud de que los mismos proceden de un tercero, la cual debe ser ratificado en la audiencia de juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. SEGUNDA: Ordenes de exámenes, resultados, informes médicos, constancias médicas y tarjetas de control médico marcadas con las letras la I1 hasta I12. Cursantes a los folios del 271 al 283. A las cuales este Tribunal no le concede valor y los desecha, en virtud de que los mismos proceden de un tercero, la cual debe ser ratificado en la audiencia de juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadana MARIA GARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.599.611, domiciliada en Pto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así mismo solicitó sea oída la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
-Sobre la filiación de las niñas de autos, queda demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimientos presentadas y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que las niñas son hijas de los ciudadanos ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES y MARYELIS DEL VAKLLE LOZANO SUZARRA, quienes son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad la madre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto de la madre con la declaración de la niña, que afirma que ella no ha cumplido con su deber de madre, y así se decide.
- En cuanto a la Declaración de parte, el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando él es un hombre y las niña necesitan del apoyo, cariño y comprensión de su madre, para criarlas, quien no se los dio al no cumplir con sus obligaciones como madre y al permitir que las niñas fueran objeto de maltrato por parte de ella y de su pareja.-
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:
Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “a”, “b” y “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Así mismo, esta juzgadora no puede obviar que fue evacuado en la audiencia de juicio, un informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario, del cual establece sus conclusiones y recomendaciones de la siguiente manera: “Atendiendo a los resultados del Estudio Social en el hogar del ciudadano, ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES (progenitor) de las hermanas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que proviene de un hogar desestructurado por la separación de lo padres, actualmente las niñas residen con su progenitor. Quien viene cumpliendo cabalmente con la Crianza y Manutención de sus hijas. Solicita la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, alegando maltrato físico, verbal de la madre hacia sus hijas y el padrastro, tíos, presuntamente actos inmorales en presencia de las niñas, consumo de alcohol, peleas. El progenitor tiene la Custodia provisional otorgada por el Consejo de Protección de Maturín. El padre le brinda la atención integral a las prenombradas con el apoyo y colaboración de la abuela paterna y su hermana. Cabe destacar que las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiestan su deseo de estar bajo los cuidados y protección de su progenitor no quieren residenciarse con su progenitora refieren que recibían mucho maltrato físico y verbal de parte de su mamá, de Ricard y tíos. Inclusive una de las niñas manifiesta que una oportunidad cuando la llevaban al colegio en la guantera del carro de Richard había un polvo blanco que ella olió y se mareo, indican que su madre y Richard se la pasaban desnudos en una habitación, riendo y gritando, borrachos y pelean, dicen muchas groserías. En cuanto a la evaluación psicológica el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que requieren atención especializada. Sin implicaciones en su rol paterno. Las hermanas I.G.C.L y S.C.L. para el momento de la evaluación presentan perturbación emocional vinculada a violencia intrafamiliar. En la Evaluación Psiquiatrica, del progenitor, sin evidencia de criterios diagnósticos de Enfermedad Mental y en la evaluación de las niñas, concluye indicadores de Maltrato Infantil. SUGERENCIAS: 1. Las niñas continúen viviendo con el progenitor. 2. Las niñas reciban atención especializada a fin de superar la experiencia de violencia intrafamiliar. 3. Las premencionadas niñas practiquen una actividad deportiva o artística a fin de descubrir talento y desarrollar habilidades. La Progenitora no asistió a la evaluación psicológica pautada.”
Es necesario hacer hincapié en el informe integral es una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos, y así lo consagra nuestra Ley Especial. No obstante, en éste caso en particular nuestro Equipo Multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias, que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar, si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal altamente calificado para realizar ese tipo de estudios, no deja de ser cierto que en esta materia tan especial como lo es la de niños, niñas y adolescentes, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los progenitores de las niñas de marras, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias.
En el caso de autos, señala el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, en el libelo de demanda, que la madre de sus hijas no ha colaborado con la formación, educación, manutención de las niñas, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron esta ha incumplido siempre con las Obligaciones para con sus hijas, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “a”, “b” y “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privada de ella, es por lo que le queda a la progenitora privada, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente las niñas respecto a su progenitora, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “a”, “b” y “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, ampliamente identificados, respecto de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, la referida ciudadana queda PRIVADA del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por el padre de éstas, ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 10:49 A.M. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
|