REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001738.
PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.713, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Piso N° 02, Apartamento N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS RAFAEL MOY CURUPE y JOSE GREGORIO LEZAMA PEREZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 126.608 y 84.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.281, domiciliado en la Avenida Municipal, Calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Piso N° 02, Apartamento N° 06, Edificio Hospedaje Doña Josefina C.A. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA y ADOLESCENTE: ANTONELLA FRANCA VIVI y FRANCO MICHEL RAMSES “LOVAGLIO INAGAS”, de actualmente Once (11) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 07/02/2006 y 09/11/2002.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 12 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Herencia, presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.713, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Piso N° 02, Apartamento N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE y JOSE GREGORIO LEZAMA PEREZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 126.608 y 84.908 respectivamente, en beneficio de la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.281, domiciliado en la Avenida Municipal, Calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Piso N° 02, Apartamento N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; mediante la cual expuso: “…Que la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Piso N° 02, Apartamento N° 06, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.713, conoció al Sr. FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, aproximadamente en el año 1996, con el paso del tiempo surgió una relación de amor entre los dos, que conllevo a una relación de concubinato. Vivian en la casa de los padres de FRANCO, que se encontraba deshabitada, ubicada en el Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, y su concubino poseía una propiedad en la Calle Buenos Aires cruce con Calle Providencia, actualmente Edificio Doña Josefina, de la ciudad de Puerto la Cruz, siendo adquirida esa propiedad por FRANCO y GIUSEPPE LOVAGLIO, propiedad de la cual los socios (Franco y Giuseppe), habían acordado de manera verbal que de rendir frutos dicho negocio, las ganancias iban a ser por mitad (nunca fue así todo lo disfruto solamente Giuseppe). Aproximadamente en el año 1998, se mudaron al Edificio Doña Josefina, así como también FRANCO vende una pieza del mercado (local en donde se vendía carne), que era propiedad de su mamá, pero que ella le había dado desde hace mucho tiempo y de allí se cobraba un alquiler. Su venta la realiza para invertir en dicha propiedad. Asimismo, alega que contraen matrimonio el día 29 de Diciembre del año 2001, y de dicho matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre y apellido Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Alega que en el mes de abril de 2006, su esposo se realiza una operación de bay past gástrico, operación muy delicada realizada en la ciudad de Caracas, siendo posteriormente trasladado a la residencia de sus padres, o sea Residencias Vista El Sol, Lechería, solo por los cuidados de la operación, donde fallece su esposo y quedo viviendo allí, sin tener donde mudarse por cuanto su esposo estaba remodelando el apartamento donde vivían y estaba lleno de escombros. Y es allí donde comienzan los conflictos con los familiares de su esposo, teniendo que salir de la vivienda, viviendo en casa de amigas hasta tanto termino la remodelación del apartamento. Señala que GIUSEPPE LOVAGLIO le manifestó que por Ley le correspondía un dinero y semanalmente le entregaba 300 Bs., más o menos por espacio de tres meses y luego se le hizo depósitos bancarios por seis o siete meses y desde allí mas no le deposito; sino que empezó a recibir malos tratos de parte de los familiares de su esposo, al punto tener que denunciar al ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO, por ante la Policía Municipal de Sotillo, en el Departamento de Atención a la Mujer de Violencia de Genero y al Niño, Niña y Adolescente, por ser victima de malos tratos, ubicada en Chuparin. Alega que en varias oportunidades a tratado de conversar con el ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO, para que reunirse con los papeles del edificio y aclarar la división del edificio para disponer de los bienes dejados por su cónyuge, para si poner en claro lo suyo y cual es la parte de sus hijos y de ella, haciendo caso omiso el ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO. Alega, que para conocimiento general el Edificio Doña Josefina, son dos inmuebles pegados que se ven como uno solo y que corresponden a 4 hermanos, siendo uno propiedad de GIUSEPPE LOVAGLIO y FRANCO LOVAGLIO y la otra parte de PEDRO LOVAGLIO y SATURNINO LOVAGLIO, aprovechándose GIUSEPPE LOVAGLIO de la ganancia de los dos Edificios. Ahora bien, el Edificio de GIUSEPPE LOVAGLIO y FRANCO LOVAGLIO esta distribuido de la siguiente manera: Planta baja: la esquina es el restaurante, (que esta bajo su posesión), luego venia el local de la Clínica (ahora local del Hotel) y la recepción del Hotel, que es la entrada del mismo. Primer piso: era parte de la Clínica, y en la actualidad esta vacío (una sola habitación alquilara). Segundo piso: aquí se divide en 6 apartamentos, en uno de ellos vive la demandante y sus hijos, siendo alquilados los demás a diarios, y el dinero recibido por el ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO. Tercer piso: igualmente existen 6 apartamentos totalmente equipados y en perfectas condiciones, que son alquilados a diarios, y el dinero recibido por el ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO. Alega que su cónyuge fallece de forma imprevista y no dejo ningún documento que le acreditara como propietaria, socia, accionista o alguna manera que demuestre la ocupación, posesión, use, goce o disfrute del bien inmueble antes descrito, que ella en la presente demanda reclama, así como tampoco existe manifestación de la ultima voluntad de su esposo fallecido a través de Testamento. Por todo lo que demanda al ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO, por Partición de Herencia,...” (Folio 70 al 79).
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordeno Despacho Saneador. (Folio 61).
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibió escrito de subsanación, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608. (Folios 62 al 64).
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador. (Folio 66).
En fecha 19 de Enero de 2017, se recibió escrito de subsanación, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608. (Folio del 67 al 79).
En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 81 al 83).
En fecha 30 de Enero de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. (Folio 84).
En fecha 21 de Febrero de 2017, la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, se da por notificada en la presente causa. Folio N° 85.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 20 de Marzo de 2017.
En fecha 20 de Marzo de 2017, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ALEJANDRO MATA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 126.608 y 50.720 respectivamente, estando presente la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ y LUIS CASTRO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.644 y 31.848 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Prolongándose la audiencia de Mediación a solicitud de partes, para el día 10 de Abril de 2017.
En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó diferir la citada audiencia de Mediación, para el día 02 de Mayo de 2017.
En fecha 02 de Mayo de 2017, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE y EDGARDO MATA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 126.608 y 48.570, respectivamente, estando presente la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ y LUIS CASTRO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.644 y 31.848 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Prolongándose a solicitud de partes la audiencia de Mediación, para el día 15 de Mayo de 2017.
En fecha 15 de Mayo de 2017, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE y EDGARDO MATA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 126.608 y 48.570, respectivamente, estando presente la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ y LUIS CASTRO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.644 y 31.848 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin ninguna conciliación al respecto.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó fijar para el día 13 de Junio de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibe del Apoderado Judicial, de la parte demandante, Abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, escrito de Promoción de Pruebas, constante de Nueve (09) folios útiles y Cuatro (04) anexos. Folio del 104 al 116. Y en fecha 30 de mayo de 2017, se recibió nuevo escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 13 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, estando presente la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ y LUIS CASTRO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.644 y 31.848 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes y que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la presente audiencia de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas.
Del folio 130 al 133 del expediente cursa en los autos Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, el cual fue recibido en fecha 25/07/17, dándole entrada y fijándose para el día 26/09/17, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.
En fecha 18 de Septiembre de 2017 este Tribunal acuerda devolver la causa al Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito de Protección, a los fines de que, en caso de ser procedente, proceda a la acumulación de la presente causa con la causa No. BP02-V-2017-000963; en tal sentido se suspendió el juicio oral y publico hasta que sea resuelta la situación planteada, librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 28 de Septiembre de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, recibe la causa, y mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2017 el referido Tribunal acuerda dejar Sin Efecto el auto de fecha 21/07/2017 por ser improcedente la acumulación de la presente causa con la causa signada con el numero BP02-V-2017-001738, en tal sentido acuerda la remisión del expediente a este Tribunal. (Folio 146 al 149).
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2017, este Tribunal le da entrada a la causa y en fecha 16 de Octubre de 2017 fija el juicio oral y publico para el día trece (13) de Noviembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 55 y 56)
En fecha 13 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ALFREDO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.608 y 63.442, respectivamente, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada de Documento de Compra venta, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha Treinta (30) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992); el cual quedó asentado en el Nº 15, Tomo Nº-36, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con relación a un contrato de COMPRA-VENTA; que fue realizado entre los ciudadanos: CARMEN SALAZAR MARCANO DE SOLANO y WILFREDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, que riela a los folios 11 al 14 del expediente; para esta juzgadora la presente prueba constituye prueba fehaciente, ya que demuestra el orden de suceder de los herederos del De Cujus y con ella la condición de propietarios de los mismos sobre los bienes dejados por el causante, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Declaración de Herederos Universales; la cual curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente judicial signado: BP02-J-2011-003831, riela a los folios 17 al 44 del expediente; con la cual quedo demostrado el orden de suceder de los herederos del De Cujus; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones.
- Expediente N°-299, constante de siete (07) folios útiles, en relación a la declaración de sucesión de bienes, ante el Sistema Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), riela a los folios 45 al 47 del expediente; con la cual quedo demostrado el orden de suceder de los herederos del De Cujus; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones.
- Copia certificada de Certificación de gravamen, constante de Siete (07) folios útiles; la cual fue expedida por el Registro Principal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, riela a los folios 48 al 50 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de acta Defunción Nº-252, tomo Nº-02, folios 108 Y 109 del ciudadano: FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estrado Anzoátegui y riela a los folios 51 al 52 del expediente, de esta prueba se evidencia que quedó demostrado el fallecimiento del De Cujus en fecha 30 de Abril de 2006, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 847, del ciudadano: FRANCO MICHEL RAMSES LOVAGLIO INAGAS; adolescente de catorce (14) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estrado Anzoátegui y riela a los folios 53 al 54 del expediente, de esta prueba se evidencia que quedó demostrado la filiación del referido adolescente con el De Cujus ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1324, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estrado Anzoátegui y riela al folio 55 del expediente, de esta prueba se evidencia que quedó demostrado la filiación de la referida niña con el De Cujus ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 283, de los ciudadanos ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ y el ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estrado Anzoátegui y que riela al folios 15 y 16 del expediente, de esta prueba se evidencia que quedó demostrado el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copias simples constantes de Dos (02) folios útiles de los instrumentos de pagos denominados LETRAS DE CAMBIO, enumeradas de la manera siguiente Nº 1/5 y 4/5, cursante a los folios del 113 al 114. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Copias simples constantes de Dos (02) folios útiles de los instrumentos de pagos denominados LETRAS DE CAMBIO enumeradas de la manera siguiente Nº 1/5 y 4/5, cursante a los folios del 115 al 116. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial: Ciudadanos CARMEN SALAZAR MARCANO DE SOLANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.195.435, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y NICOLAS DE JESUS SOLANO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.279.602, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA.
Observando el Tribunal que estos testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, declaración que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial efectuado en el inmueble, propiedad de la comunidad hereditaria, que se encuentra ubicado en la calle Buenos Aires, Cruce con Providencia, Edificio Doña Josefina, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, efectuado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, el cual cursa desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y
DEL DERECHO APLICABLE:
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia que hubiere incoado la representación judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, quien actúa en representación de sus hijos la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, y quien solicita la Partición de los bienes que pertenecen al Patrimonio Hereditario y que aparecen reflejados en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, distinguidas con el N° de expediente 299, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División de Recaudación Región Nor Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, constituidos estos Bienes Activos por: 1) Derechos equivalentes al 50% de un inmueble integrado por Edificio denominada “Doña Josefina”, ubicado en la Esquina calle Buenos Aires con Calle Providencia, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, enclavada una parcela de terreno que fue comprada así: 1.1) Alinderada la así: NORTE: Con Calle Buenos Aires, SUR: Con terreno Municipal ocupado, ESTE: Con Carretera Negra, hoy Calle Providencia, y OESTE: Con propiedad de Saturnino Salazar y Josefina Salazar de Lovaglio; según documento debidamente Notariado en fecha 30 de Junio de 1992; y que en el decurso del proceso las partes no han sido coincidentes en aceptar la relación de comunidad que los une, la identificación de los bienes partibles, así como tampoco han tenido la voluntad de partir, por cuanto ni ha consignado escritos de contestación, oposición o pruebas al respecto.
Valga igualmente a los fines de clarificar los términos en que quedó la controversia, se deja claramente sentado que la etapa cognoscitiva del proceso culminó con el juicio Oral, Publico y Contradictorio, iniciando al día siguiente el lapso para dictar sentencia, por lo cual las oposiciones y otros alegatos nuevos traídos a los autos con posterioridad a dicha etapa procesal resultarían, procesalmente, total y absolutamente extemporáneas por tardías, careciendo los mismos de valor procesal alguno. Y Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y los ciudadanos ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ y GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, ello en virtud de ser los hijos y la cónyuge del De Cujus ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, y quien era copropietario del bien antes citado, por lo cual todos los antes mencionados son propietarios de los bienes heredados de su causahabiente, ya que se encuentran fehacientemente probados en autos la relación filial; igualmente quedó plenamente establecido dentro del decurso del proceso que al fallecimiento del ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, lo suceden su cónyuge ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Igualmente, quedo debidamente demostrado y se encuentra sustentada en documento público, con la Certificación de Solvencia y Donaciones, junto con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien en la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil.
En consecuencia, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar el día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
DECISION.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoaren la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, en representación de sus hijos, la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la SUBASTA del Bien constituido por el acervo hereditario antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y del dinero obtenido de la subasta, deducir el pago del pasivo dejado por el causante ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR, los gastos de honorarios profesionales del partidor, los gastos de publicidad de la subasta y el monto restante es lo que se va a dividir entre las partes. TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar el día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo. Y así se decide.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. INELICE GARCIA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:48 a.m., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. INELICE GARCIA.
|