REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000106
DEMANDANTE: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689.
DEMANDADOS: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades V-8.341.390, V-24.231.123 y V-11.905.677 respectivamente, domiciliados, en la Calle Buenos Aires Nº 48, edificio MARVI, piso 2, apartamento 7, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades V-8.341.390, V-24.231.123 y V-11.905.677 respectivamente, domiciliados, en la Calle Buenos Aires Nº 48, edificio MARVI, piso 2, apartamento 7, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alegando la parte demandante …” Que estuvo casada con el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, desde el 08 de Diciembre de 1995, hasta el 01 de Agosto de 2011, cuando el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2009-912, declara disuelto el vínculo matrimonial y decide que se liquide la comunidad conyugal. Posteriormente el 17 de Noviembre de 2014, demando en la causa BP02-V-2014-1712, la partición de la comunidad conyugal, conoció el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuando dicta sentencia definitiva el 12 de Junio de 2015, decreta la partición. Es el caso que en fecha 06 de Noviembre de 2014, su ex cónyuge MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, cedula de identidad N° V-8.341.390, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.231.123 y V-11.905.677, respectivamente, un Apartamento distinguido con el N° 07, ubicado en Inmueble N° 48, en la Calle Buenos Aires, entre la Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Según documento autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, con fecha 06 de Noviembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 017, Tomo 0104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria...” (Folio 01 al 03).
La demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2017, ordenándose notificar a las partes demandadas, ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, además de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 59 y 63).-
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dio por notificada, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fechas 26 de Mayo de 2017 y 01 de Junio de 2017, las partes demandadas, ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, se dieron por notificados en la presente causa. (Folios 65 al 68)
En fecha 27 de Junio de 2017, el Secretario del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 12 de Julio de 2017.-
FASE DE MEDIACION.
En fecha 12 de Julio de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, no compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, no comparecieron, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; y se ordenó dar por concluida la presente audiencia en Fase de mediación. (Folio 70).
En fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto de 2017. (Folio 71).
En fecha 26 de Julio de 2017, la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 72 al 84).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal acuerda el Abocamiento de la Juez Suplente, Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, a los fines de la continuidad de la causa, y asimismo acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 28 de Septiembre de 2017. (Folio 85 y 86).-
FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, no compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y las partes demandadas, ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, no comparecieron, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación. (Folio 87 al folio 89).
En fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 06 de Octubre de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada.
En fecha 13 de Octubre de 2017, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, la Juez Suplente, Abogado JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 20 de Octubre de 2017, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, acuerda fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 16 de Noviembre de 2017.-
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, no compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA de REYES y WILFREDO JOSE REYES, no comparecieron, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada de la sentencia recaída en la causa BP02-V-2009-000912, dictada por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui, con fecha 01/08/2011, cursante desde el folio 08 al folio 13 del presente expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia recaída en la causa BP02-V-2014-001712, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con fecha 12/06/2015, cursante desde el folio 14 al folio 29 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado que en dicha sentencia se ordena la Partición de la Comunidad Conyugal, y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, con fecha 06/11/2014, inserto bajo el N° 017, tomo 0104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Folios 30 al 34 del presente expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado del bien inmueble constituido por el edificio MARVI, folios 75 al folio 84 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes demandadas no consignaron pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS.
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2017, quedo probado que el demandado no aportó pruebas algunas que lo favorezcan. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente el bien inmueble en cuestión forma parte de la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se declara.
Alega la actora que el contrato está viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyuge copropietaria del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los Cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007, estableció:
…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.
El Tribunal observa que si bien existen bienes adquiridos a nombre de la actora, no existe prueba que haya manifestado su consentimiento, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Poco importa que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica pertenecen a la comunidad conyugal. Así se establece.
En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad a la cónyuge afectada ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 08/12/1995 hasta la fecha 01/08/2011, y el bien se adquirió en fecha 09/03/2005, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, contra los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
Ahora bien, H.D.E. en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I.M., págs. 494, 495, señala que “quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.
En consecuencia, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que los ciudadanos MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, habían actuado o tenían conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, el no hacerlo conduce a esta juzgadora a concluir que los citados ciudadanos actuaron de buena, siendo que la buena fe se presume y la mala es la que se debe probar, tal como lo establece el articulo 789 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.490.893, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades V-8.341.390, V-24.231.123 y V-11.905.677 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo e inexistente el documento de venta, autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, con fecha 06/11/2014, inserto bajo el N° 017, tomo 0104, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, realizada por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-8.341.390, a los ciudadanos MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-24.231.123 y V-11.905.677, respectivamente. SEGUNDO: Se reconocen los derechos como terceros intervinientes, y compradores de buena fe a los ciudadanos MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES y WILFREDO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-24.231.123 y V-11.905.677, respectivamente; instando a estos a ejercer judicialmente los recurso pertinentes en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-8.341.390. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que estampe la correspondiente nota marginal. CUARTO: Se condena en costas al ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V-8.341.390, por haber resultado totalmente vencido, en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:25 a.m. y se dejó copia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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