REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-001573

ASUNTO: BP02-V-2014-001573


PROCEDENCIA: Abogada MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.013, domiciliado en el Sector Fundación Mendoza, Manzana 3, Casa Nº 29, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29 del mes de Octubre de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogada MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 11 de mayo de 2000, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, quien fue presentado en el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2000, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos GEANNELLA ANGELICA MARIN DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.051.143, domiciliada en el Sector Fundación Mendoza, Manzana 3, Casa Nº 29, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de octubre de 2013 dio su consentimiento para tal proceso, tal y como lo disponen los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del ciudadano RONNY JOSE CORDERO DUARTE (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.629, y quien falleció en fecha 01/02/2012, tal y como consta en acta de defunción N° 208, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Desde que contaba con seis (06) años de edad cronológica, ha vivido con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.013, domiciliado en el Sector Fundación Mendoza, Manzana 3, Casa Nº 29, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad, siendo su madre biológica su cónyuge, antes plenamente identificada, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 12, de fecha 28/12/2007, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, brindándole afecto, los cuidados y atenciones que él requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellos, donde se ha demostrado con la convivencia previa un emparentamiento. Señala además, que las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, hijas de ambos en común, dieron su consentimiento en fechas 18/06/2014 y 20/11/2017, respectivamente, para tal proceso, tal y como lo disponen los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ocurrimos ante usted, para solicitar conforme al artículo 493-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del adolescente de marras y se decrete la Adopción en virtud de estar demostrada la convivencia previa, por ser adopción del hijo de la cónyuge cumpliendo así con el periodo de pruebas pautado en el artículo 422 de la LOPNNA, por lo que pidió obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem., asimismo, manifestó su deseo que el adolescente de autos mantenga su nombre de pila y lleve su apellido y pase a llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y pidió además la Notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que emita la opinión correspondiente. Finalmente, solicito… se admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Ahora bien, una vez en conocimiento de la presente causa, la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del adolescente de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Adolescente. 9) Acta de Consentimiento del Adolescente. 10) Acta de Defunción del padre biológico del adolescente. 11) Acta de Matrimonio del solicitante y la madre biológica del adolescente de marras. Y además, se observa que en el presente expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación del solicitante. 2) Exposición de Motivo y solicitud de adopción. 3) Datos de identificación del solicitante de adopción. 4) Informe Psicológico de Idoneidad del solicitante. 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cédula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO. 11) Copia Simple de la sentencia definitiva de Adopción Plena e Individual, identificada con el N° BP02-V-2010-000646. 12) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 13) Acta de Consentimiento de la niña VALENTINA DE LOS ANGELES RINCONES MARIN. 14) Constancia de Residencia del solicitante. 15) Referencias de Constancias de Buena Conducta del Solicitante. 16) Constancia de Trabajo del solicitante. 17) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 18) Acta de Consentimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 19) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el presente procedimiento se verifica que su conocimiento fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien en fecha 30 de Octubre de 2014, le dio entrada y admitió la presente solicitud de ADOPCION en fecha 03/11/2014, ordenando notificar del procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 24 al 27).
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y certificada por la secretaria del tribunal. (Folios 28 y 29).
En fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, dictó sentencia interlocutoria del Auto de Adoptabilidad del adolescente de marras. (Folio 30).
En fecha 05 de Junio de 2015, la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui, consigna copia simple de la sentencia definitiva de Adopción Plena e Individual, identificada con el N° BP02-V-2010-000646, solicitando sea considerada como antecedente del presente caso y se decrete la supresión de emparentamiento técnico y personal y sea obviado el periodo de prueba de colocación familiar con miras a la adopción. (Folios 31 al 40)
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, dictó sentencia interlocutoria Suprimiendo el Emparentamiento técnico y personal o Periodo de Prueba del adolescente de marras con respecto del solicitante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO. (Folios 41 al 43).
En fecha 22 de Junio de 2017, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicitando su firme propósito de adoptar en forma plena e individual al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consignando todos los recaudos pertinentes y solicita sea notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 44 al 70).
En fecha 21 de Julio de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena e individual del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2017, debidamente certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 71 al 74).
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, da por finalizada la fase de sustanciación y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, librándose el oficio N° 2017/1185. (Folios 75 y 76).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y en fecha 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se fijó para el día veinte (20) de Octubre de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folios 78 y 79).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana Juez Temporal, abogada JULIMAR LUCIANI, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 80).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 20 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, en su carácter de solicitante de la presente adopción, debidamente asistido por la abogado ROSANDRYS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.716, en su carácter de Abogada de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, no se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre ciudadana GEANNELLA ANGELICA MARIN DE RINCONES y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. La abogada ROSANDRYS ALVAREZ, solicito se difiriera el acto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera y se fije nueva oportunidad para la realización del juicio oral y consigno Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 233, folio 233, Tomo III, de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del Solicitante, y la ciudadana GEANNELLA MARIN. El tribunal acordó diferir el presente juicio para el día veinte 20/11/2017 a las (11:00AM), acordándose agregar a los autos la citada acta de nacimiento, a los fines de que surta sus efectos legales consiguiente
En fecha 20 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, en su carácter de solicitante de la presente adopción, debidamente asistido por la abogado ROSANDRYS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.716, en su carácter de Abogada de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre ciudadana GEANNELLA ANGELICA MARIN DE RINCONES y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación Fiscal, visto que la presente solicitud reúne los extremos legales, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción ni observación que hacer al procedimiento. Es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, ante la Coordinación de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui en el año 2014, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, inserta bajo el Nº 1791 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 07/12/1968. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cuarenta y ocho (48) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia del Acta de Defunción del padre biológico del adolescente de marras, ciudadano RONNY JOSE CORDERO DUARTE, distinguida con el N° 208, quien fallece en fecha 01/02/2012, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se valora dicha documental ampliamente como documento público.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio del solicitante, inserta bajo el Nº 12, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO y GEANNELLA ANGELICA MARIN ALLEN, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 2007, con la cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción del adolescente y su madre biológica, supuesto legal establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se valora dicha documental ampliamente como documento público.
5.- Original de la partida de nacimiento del adolescente de autos, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1.929, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos GEANNELLA ANGELICA MARIN ALLEN y RONNY JOSE CORDERO DUARTE (Difunto), quien nació en fecha 11/05/2000, contando actualmente con diecisiete (17) años de edad, estableciéndose la filiación del adolescente con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y como consecuencia de establecerse la filiación del adolescente de autos, así como por contar con diecisiete (17) años de edad, se acompañó a la solicitud de adopción, las siguientes actas, las cuales son indispensables para la tramitación de este procedimiento:
.1.- Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA) de este Estado, en la cual se dejó constancia de que el adolescente fue debidamente asesorado sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirlo, como paso previo a otorgar su consentimiento para su adopción, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capítulo III, Sección Tercera, de la Ley especial. Asimismo, otorgo su consentimiento puro y simple para ser adoptado. Corre al folio 15.
1.2.- Acta de Consentimiento y Asesoramiento, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana GEANNELLA ANGELICA MARIN DE RINCONES, madre biológica del adolescente de autos, así como por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA) de este Estado, en la cual se lee textualmente: “Manifiesto voluntariamente mi Consentimiento puro y simple para que mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea adoptado por mi cónyuge y dejo constancia de que he sido asesorada sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 16.
1.3.- Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por la hermana biológica del adolescente de autos, niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA) de este Estado, en la cual se dejó constancia de que la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirlo, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hermano, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capítulo III, Sección Tercera, de la Ley especial. Asimismo, otorgo su consentimiento puro y simple para ser adoptado. Corre al folio 61.
1.4.- El Consentimiento planteado, en el juicio oral y publico de fecha 20 de Noviembre de 2017, por la hermana biológica del adolescente de autos, niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se dejó constancia de que la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirlo, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hermano, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capítulo III, Sección Tercera, de la Ley especial. Asimismo, otorgo su consentimiento puro y simple para ser adoptado.
Esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 415, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el mes de Abril de 2017 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); suscrito por la Trabajadora Social Lic. JOSEFINA RODRIGUEZ; por la Psicóloga Lic. EVA DEL MORAL y la Abogado MILENA SALAS. Cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se transcriben a continuación: “…que el solicitante es una persona idónea; reúne condiciones materiales y afectivas que le permite ejercer responsablemente el rol de padre, mostrando disposición en adoptar al adolescente de marras, a quien tiene bajo sus cuidados y atenciones desde que contaba con 06 años de edad, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción.
En la evaluación psicológica practicada el ciudadano Rafael Enrique Rincones Alfaro, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción.
Desde el punto de vista médico, no existe ninguna condición médica conocida que en su opinión le impida la adopción.
La evaluación de los datos consignados en el área legal se demuestra plenamente su identidad por medio de los instrumentos de identificación, el estado civil, su capacidad para adoptar en cuanto a su edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, otorga el CERTIFICADO DE IDONEIDAD al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, quien cumple satisfactoriamente con todos los requisitos para su acreditación bio-psico-social-legal para sumir el rol de padre adoptivo. Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 46 al 70.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad y Constancia de Adoptabilidad, elaborado en fecha 13 de Agosto de 2014, por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); en la cual fue suscrito por la Trabajadora Social Lic. JOSEFINA RODRIGUEZ; por la Psicóloga Lic. EVA DEL MORAL y la Abogado MILENA SALAS; quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el adolescente concluyen, que el adolescente está identificado con su núcleo familiar con quienes vive y mantiene excelentes relaciones. Que está de acuerdo con el proceso de adopción iniciado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, y que el Adolescente se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente, por cuanto reúne las condiciones psicológicas, sociales y legales para su adopción. Dicho Informe de Adoptabilidad, corre a los folios 03 al 16.
2.- Certificado VI Escuela para Padres Adoptivos, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, (folio 68), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Padrastro ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...)“La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...) La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apto e idóneo para continuar garantizando al adolescente de autos la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 29 de octubre de 2014, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, asistido por la Abogada MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui, cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. Ahora bien debe esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), bajo el expediente signado con la nomenclatura N°: OH03-V-2003-000101; correspondiente a este Circuito Judicial de Protección N° BP02-V-2010-000646, en el cual se decretó la adopción a favor de los hermanos de autos, solicitada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, y en este sentido en pro de garantizar la igualdad entre hermanos y el interés del candidato de la adopción por ser adoptado por el cónyuge de su progenitora, quien ha fungido como padre desde mucho antes de que contrajera matrimonio con la ciudadana GEANNELLA ANGELICA MARIN DE RINCONES, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante, en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.260.013, domiciliado en el sector Fundación Mendoza, Manzana 3 Nº29, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el primer apellido del adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento del adolescente de autos, con fecha de nacimiento 26 de Septiembre de Dos Mil, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del adolescente de marras con su progenitor consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en el Acta de Nacimiento insertada bajo el Nº 1929, Folio 250, Tomo 05 del año 2000, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha, a las 2:30 P.M., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.

JLM/IG/Livia.-