REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000927
ASUNTO: BP02-V-2015-000927
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: ZARINA JOSEFINA MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.358, domiciliada en el Casco Central Norte, Calle El Sol, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.
AUTO DE ENTRADA: 13/10/2017
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2009, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos JOSE BLADIMIR REYES BORGES y BRIGDA VIRGINIA GOMEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.850.876 y V-17.222.791, respectivamente, quienes hicieron entrega de la mencionada niña de forma voluntaria a la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.358, domiciliada en el Casco Central Norte, Calle El Sol, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, cuando contaba con la edad de Dos (02) años de edad. Señala que los padres biológicos de la niña comparecieron por ante la Oficina del IDENNA, en fecha 08 de Agosto de 2012, y manifestaron de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por la referida ciudadana. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de los Padres. 8) Acta de Nacimiento de la Niña. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de la guardadora. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de la solicitante. 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA. 11) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante. 12) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 13) Constancia de Trabajo de la solicitante 14) Constancia de Buena Conducta del Solicitante. 15) Constancia de Residencia de la solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Febrero de 2016, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, la Juez Suplente, Abogado MARIEUGELYS GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de la niña de marras.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la supresión del emparentemiento en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Supresión del emparentamiento de la niña de marras.
En fecha 26 de Julio de 2017, la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, debidamente asistida por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna en la presente causa recaudos para ser agregados en la presente causa. (Folios del 47 al 72)
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta auto de Admisión de la solicitud de adopción, acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, en virtud de estar cumplidos todos los requisitos de Ley en el presente caso, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona; y en fecha 16 de Octubre de 2017 se fijó audiencia para el 20 de Noviembre de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de los padres biológicos de la niña de marras, ciudadanos JOSE BLADIMIR REYES y BRIGDA VIRGINIA GOMEZ BASTARDO, así como de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA, y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “esta representación fiscal con motivo de esta solicitud de adopción visto que han sido llenado todos los extremos, administrativo y legales, opino de manera favorable, esta opinión viene a garantizar a la niña de marras de vivir y ser criada en un hogar lleno de amor y de todas las garantías de disfrutar sus derechos como niña y adolescente. Es todo ”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA Z, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2012, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, siendo inserta bajo el Nº 172, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 25/01/1956. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Sesenta y Un (61) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, distinguida con el Nº 98, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos ZARINA JOSEFINA MEDINA y JOSE BLADIMIR REYES BORGES, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Abril de 2005, con la cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la adopción de la niña, sin embargo se constatándose que se trata de una adopción plena e individual, por cuanto el solicitante o esposo de esta es el padre biológico de la niña marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia simple del Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 05, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana BRIGDA VIRGINIA GOMEZ BASTARDO, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptada, así como la edad para ser adoptada, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
5.- Acta de consentimiento de los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos BRIGDA VIRGINIA GOMEZ BASTARDO y JOSE BLADIMIR REYES BORGES, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha ocho (08) de Agosto de 2012.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 53-63); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vistas bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana BRIGDA VIRGINIA GOMEZ BASTARDO, que habita con la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, desde que contaba con la edad de Dos (02) años. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la mismo mostró disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. La paciente: ZARINA JOSEFINA MEDINA, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano ZARINA JOSEFINA MEDINA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 53-63.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-16.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, (folio 65), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora, ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 18 de Junio de 2012, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, asistida por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud la solicitante se encuentra legalmente casada, como fue verificado con el ciudadano JOSE BLADIMIR REYES BORGES, quien es el padre biológico de la niña de marras, razón por la cual no debió ser solicitada la Adopción Plena y Conjunta, sino la Adopción Plena e Individual, todo ello por cuanto se demostró la filiación con la niña de marras, debiendo seguir la solicitud solo con la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, por lo tanto, este Tribunal de Juicio continua la presente solicitud solo con la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, y en tal sentido en todo lo actuado a excepción de lo antes mencionado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Adoptabilidad, a favor de la niña de marras, en fecha 15 de Febrero de 2016, y posterior en fecha 05 de Octubre de 2016, se acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del emparentamiento en el presente caso, por lo que ahora ha solicitado la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con Dos (02) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la niña tenía Dos (02) años de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba, con los dos seguimientos sociales del caso, practicado por la Oficina de Adopciones en el presente asunto, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente Seis (06) años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.358, domiciliada en el Casco Central Norte, Calle El Sol, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 29 de Diciembre de Dos Mil Ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 05, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
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