REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000293
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.388, domiciliado en la calle México, casa N° 23-112, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON y ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118 y 9.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIANI ISABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.010, domiciliada en la Urbanización Yulesca I, Avenida I, cruce con Avenida 2, Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOVENES Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 23/02/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ CARVAJAL, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON y ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118 y 9.917 respectivamente, en contra de la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, donde se encuentran involucrados los jóvenes y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual expuso: “…Que en fecha 21 de noviembre de 2013, por sentencia definitivamente firme del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Alega que en esa unión forjaron un patrimonio constituido por el siguiente bien: 1.- Un inmueble representado por una casa, ubicada en la Urbanización Yulesca I, Avenida I, cruce con Avenida 2, Boyacá VI, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Folio 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y documento de liberación de hipoteca en la que se declara cancelada la obligación y consecuencialmente extinguida la hipoteca especial convencional y de primer grado constituida sobre el inmueble ya descrito, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, Folios 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1999. Por lo que una vez terminado los comuneros el animus comunitatis, y como hasta ahora no ha sido posible una partición amigable, es por lo que acude al Tribunal a presentar la petición de Partición Judicial, para que su ex cónyuge sea conminada a cumplir con el procedimiento de partición correspondiente, para que al final se produzca la determinación de los bienes a partir, ya sea porque la demandada convenga o que se designe un partidor Ad hoc para que ejecute la partición definitiva… ”. (Folio 01-28).-
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario y mediante auto ordena notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 27 de marzo de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS. (Folio 34 y 35).
En fecha 22 de Junio de 2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 06 de Julio de 2017. (Folio).
En fecha 06 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio ZAIDA UBAN y MARIBEL CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y 100.118 respectivamente, no estando presente la parte demandada ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucho a la parte presente quien insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 40 y 41).-
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal fija para el día 03 de agosto de 2017, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 42).-
En fecha 25 de julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil. (f- 43).
En fecha 03 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante la Abogadas en ejercicio ZAIDA UBAN y MARIBEL CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y 100.118, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS. Incorporando la parte actora las pruebas documentales que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 46 al 48).
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 49 y 50).
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente, y en fecha 10 de agosto 2017, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día once (11) de octubre de 2017. (Folio 52 y 53).
En fecha once (11) de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio ZAIDA UBAN y MARIBEL CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y 100.118, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual riela en el folio 6 y 7 del presente expediente; la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, demostrándose con la misma la filiación de la niña de autos con respecto a las partes del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia de la Sentencia de Divorcio, de fecha 07 de octubre de 2013, la cual riela en los folios 08 al 19 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba, que efectivamente quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y LILIANI ISABEL MEJIAS, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la partición solicitada, la cual riela en el folio 20 al 28 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, demostrándose con la misma la propiedad del bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Simple del Acta de Matrimonio ente los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y LILIANI ISABEL MEJIAS, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, identificado en autos, en contra de la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y LILIANI ISABEL MEJIAS.
Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 25 de noviembre de 1993 y finalizo el 13 de diciembre de 2013, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble constituido por Inmueble constituido por Un inmueble representado por una casa, ubicada en la Urbanización Yulesca I, Avenida I, cruce con Avenida 2, Boyacá VI, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Folio 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Ahora bien, observando esta Juzgadora en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes mencionado. Sin embargo, cabe destacar que en los autos quedó, debidamente demostrado con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, pues es esta, la única manera de demostrar la propiedad de un inmueble, que este haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble. Por todo lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble antes descrito y antes mencionado, reclamado por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble en cuestión. El cual fue adquirido en fecha 29 de septiembre de 1999, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y LILIANI ISABEL MEJIAS, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, no contesto la demanda, no asistió a las Audiencias de Mediación, Sustanciación, ni a la de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificada y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo los alegatos explanados por la parte actora en relación al bien que pertenece a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVO.
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.388, en contra de la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.010, En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por Un inmueble representado por una casa, ubicada en la Urbanización Yulesca I, Avenida I, cruce con Avenida 2, Boyacá VI, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Folio 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal a partir, tomándose en cuenta los activos y pasivos del mismo, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. INELICE GARCIA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., de la tarde Conste.
LA SECRETARIA Acc..
Abg. INELICE GARCIA.
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