REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001269
PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.850, domiciliada en la Calle Orinoco, Casa N° 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 2005, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.905.502, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, calle San Martín, casa N° 2, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien hizo entrega de la mencionada niña de forma voluntaria a la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.850, domiciliada en la Calle Orinoco, Casa N° 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando la niña contaba con la edad de Tres (03) meses de nacida. Siendo posteriormente la niña protegida mediante una Medida de Colocación Familiar, dictada en fecha 04 de febrero de 2014, en el expediente signado con el N° BP02-S-2005-001086. Asimismo, alega la solicitante que la madre biológica de la niña en fecha 21 de octubre de 2013, compareció por ante la Oficina del IDENNA, a los fines de manifestar de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por la referida ciudadana. Ahora bien, una vez en conocimiento de tal situación la Oficina de Adopciones, es por lo que determina la susceptibilidad de la presente Adopción de la adolescente de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe y Datos de Identificación de la niña a ser Adoptada. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento de la adolescente. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción de la guardadora. 2) Datos de identificación de la solicitante, 3) Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante, 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Justificativo de Soltería. 10) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN. 11) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 12) Constancia de Trabajo de la solicitante 13) Constancia de Antecedentes Policiales. 14) Constancia de Residencia de la solicitante. 15) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante. 16) Referencias Personales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de la adolescente de marras.
En fecha 12 de Enero de 2017, la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el emparentamiento en la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó Interlocutoria acordando la Supresión del Emparentamiento, en beneficio de la adolescente de marras.
En fecha 14 de marzo de 2017, la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decrete la Adopción Plena e Individual.
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena e individual de la adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo de 2017.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 21 de Abril de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 24 de Abril de 2017, se fijó audiencia para el 07 de Junio de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, manifestó lo que a continuación se transcribe: “Una vez escuchadas las pruebas documentales se evidencia que la presente adopción reúne todos los extremos de ley, esta representación fiscal da opinión favorable, no tiene objeción ni observación que hacer”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, Justificativo de Soltería, Constancia de Trabajo de la solicitante, Constancia de Antecedentes Policiales, Constancia de Residencia de la solicitante, Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, y Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; cuyos documentos se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, siendo copia certificada inserta bajo el Nº 16 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 17/06/1962. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Cincuenta y Cuatro (54) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y la adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Original del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 154, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se asentó que la adolescente es hija de la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, estableciéndose la filiación de la adolescente con su madre, y en este sentido, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre, requisitos exigidos en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, de fecha siete (07) de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se hacen inexigibles los consentimientos exigidos en el literal “b” del artículo 414 de la citada Ley.
Observando esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la adolescente (folios 04-17), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante (folios 235-244); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la adolescente fue presentada por su progenitora la ciudadana YARUSLAY DEL CARMEN OSORIO RONDON, y que habita con la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, desde que contaba con la edad de Tres (03) meses de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. La paciente: LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 235 al 244.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-14.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN (folio 250), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora les otorga PLENO VALOR PROBATORIOS, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la adolescente CAMILA DE JESUS OSORIO RONDON, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora, ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar a la adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 27 de septiembre de 2016, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, asistida por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y en tal sentido en todo lo actuado a excepción de lo antes mencionado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se suprimió el emparentamiento, en virtud de que la adolescente ha permanecido en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, desde que la adolescente contaba con Tres (03) meses de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la adolescente tenía tres (03) meses de nacida, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la adolescente de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba, con los dos seguimientos sociales del caso, practicado por la Oficina de Adopciones en el presente asunto, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con la solicitante aproximadamente doce (12) años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana LUZ MARINA PORTILLO ALEMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.850, domiciliada en la Calle Orinoco, Casa N° 28, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos de la adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, con fecha de nacimiento 25 de Enero de Dos Mil Cinco, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 154, del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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