REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001764
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.900, domiciliada en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Principal, Casa N° 02, Vía Alterna, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: JUANA BAUTISTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.895.050, domiciliada en Boyacá II, Sector 03, Casa N° 02, Vereda 10, Calle 07, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.900, domiciliada en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Principal, Casa N° 02, Vía Alterna, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.895.050, domiciliada en Boyacá II, Sector 03, Casa N° 02, Vereda 10, Calle 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…Que en fecha 17 de Julio de 2016, su hijo JORGE LUIS BAUZA SALAZAR, padre de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lamentablemente le quito la vida a la madre de los referidos niños, y desde esa fecha la familia materna de sus nietos, no la ha dejado ver ni compartir con ellos, siendo que su persona no es responsable de los hechos ocurridos, es de hacer notar que desde que sus nietos nacieron, ella como abuela paterna siempre ha estado en la vida de ellos, sus nietos siempre han compartido y convivido con ella, desde lo ocurrido sus nietos quedaron bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.895.050, quien actualmente está solicitando la Colocación Familiar de sus nietos, en la cual no tiene ningún tipo de objeción como abuela paterna, siempre y cuando se me garantice su REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”. (Folio 01).-
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 09 al 12).
En fecha 10 de Enero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de Enero de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR.-
En fecha 23 de Mayo de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 06 de Junio de 2017. En fecha 07 de Junio de 2017, se acordó reprogramar la audiencia de Mediación, para el 20 de Junio de 2017.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna Informe Integral, cursante a los Folios 22 al 27.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 20 de Junio de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, asistida de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, declarándose concluida la Fase de Mediación.-
En auto de fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 20 de Julio de 2017.
En fecha 06 de Julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 20 de Julio de 2017, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual no compareció la parte demandante, ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por lo que se acordó diferir la presente audiencia para el día 02 de Agosto de 2017. En fecha 18 de Septiembre de 2017, se acordó reprogramar la audiencia de Sustanciación, para el 02 de Octubre de 2017.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, estando asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó dar por finalizada la audiencia de Sustanciación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de la ciudadana CRAMEN GARCIA BASTARDO, plenamente identificada en autos, en su carácter de abuela paterna de los niños de marras.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 13 de Octubre de 2017, y fija para la fecha 06 de Noviembre de 2017, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2017, presentes en el acto la ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, estando asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con sus nietos.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro civil del Municipio sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 1109, folios 109 de fecha 16/05/2011, y N° 1934, folio 183 de fecha 21/08/2009, cursante en los folios 05 y 06 del expediente; las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de los niños con su Abuela paterna, su condición de minoridad y el derecho de los niños a tener un Régimen de convivencia familiar con su Abuela paterna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, emanada de la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, para determinar la filiación de la demandante con el padre de los niños, folio 34 del expediente, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de los niños con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
3) Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante desde el folio 22 al folio 27 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso; observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
Con base a la demanda formulada, los argumentos de defensa y hecha así la valoración del contenido de los documentos promovidos con pretensión probatoria en el presente juicio, corresponde a esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que lo solicitado por la accionante, la abuela paterna de los niños de marras, consiste en la fijación de un régimen de convivencia familiar sin coartar sus relaciones con familiares maternos y paternos, pues según adujo ha mantenido relaciones y contacto directo permanente con los niños hasta la fecha en que falleció la madre de los niños.
Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que prescribe el derecho reclamado. En tal sentido dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña, o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
Conforme a la norma citada, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las “visitas (hoy régimen de convivencia familiar) a los niños, niñas o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho tanto de los padres como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos y abuelas les asiste el derecho de visitar a sus nietos y nietas, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”.(Vid. Sent. S.C. No. 338 del 22 de febrero de 2006).
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para los niños y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver a los niños, sino compartir con ellos dentro o fuera de su residencia, conducirlos fuera de ella, compartir con ellos mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Todo lo anteriormente dicho se sustenta en el supuesto cierto que la relación del niño o adolescente con otros parientes y con terceros tiene un sólido soporte jurídico. Pues la Convención de los Derechos del Niño en su Preámbulo, así como en sus artículos 5, 10,11 y 22 proyectan la idea de una familia ampliada como parte de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que éstos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, al aportar al niño, niña o adolescente la estabilidad emocional que siempre necesitan y que tienen derecho a recibir de las dos familias, paterna y materna.
Se debe tener claro que, aún y cuando existan diferencias, problemas y conflictos entre los familiares maternos y paternos, por haber existido situaciones dolorosas e inesperadas, no se debe enmarañar o confundir las relaciones que deben tener los abuelos, tíos, entre otros, para con los niños, niñas y adolescentes.
Describe la doctrina que el Régimen de Convivencia Familiar, se refiere a las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Comenta una decisión judicial que la convivencia familiar tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental, porque es de allí de donde provienen sus orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares materno y paterno.
Para el niño, niña o adolescente el saber que ante un conflicto por problemas entre los miembros de la familia, el mismo se resuelve de manera armónica, crea seguridad que constituye una punta de lanza positiva, para su desenvolvimiento posterior en la sociedad.
Vale recordar que la Constitución establece el derecho del niño a ser criado en el seno de su familia y la Convención sobre los derechos del Niño protege los deberes y derechos de la familia ampliada, esto es, aquella que excede a los progenitores. Ambos instrumentos jurídicos son de rango supra legal y cuyo carácter obviamente imperativo lo ratifica a los juzgadores el artículo 78 constitucional, y por ende por encima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 388, conciben una noción amplia de familia que excede a los progenitores entre cuyos derechos-deberes debe incluirse sin lugar a dudas la frecuentación o relación.
De manera que la convivencia familiar resulta en un derecho para los infantes que no sólo se vincula con el progenitor no custodio, sino que además se extiende a terceras personas con quienes estos hayan compartido de manera cotidiana, en tal caso de autos se observa de las pruebas tanto documentales y de la experticia que efectivamente la ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, compartía cotidianamente con sus nietos tal como afirmó en su libelo; pero tal compartir no puede extenderse en al lapso requerido en su demanda sino que debe ser acordado para que en su desarrollo los niños compartan con la familia paterna, lo cual les permitirá mantener el vínculo filial importante en su desarrollo evolutivo y en el conocimiento de sus raíces familiares que todo ciudadano debe conocer conforme a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 78.
Ahora bien, con base al andamiaje jurídico a que se ha hecho referencia, esta Juzgadora, concluye que la cercanía de la familia paterna a los niños de marras, lejos de ocasionarle alguna “intranquilidad” más bien, contribuiría a fortalecer su personalidad, a fomentar su valores humanos por encima de los materiales, e indudablemente los impulsarían a estrechar frecuentemente los lazos afectivos con quienes le une una relación de parentesco paternal insustituible. Por tanto, esta Jueza concluye que son tan importantes para los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” los nexos familiares paternales como los maternales, pues el vínculo que se establece entre ellos les refuerza el desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable, originado por la cohesión y transmisión de valores en la familia.
Ante lo expuesto ut supra, es menester tener en cuenta que los niños, niñas y adolescentes, necesitan que no se les llene su mundo de condiciones negativas, proporcionándoles informaciones que desmeriten o dañen la imagen o sentimientos hacia sus progenitores u otros miembros de su entorno familiar. Tomando en consideración tal situación al existir una relación de distanciamiento entre la abuela paterna y la abuela materna, se limita la posibilidad de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y con pernocta de entrada, ya que lo que este juzgado pretende es garantizar el contacto de los niños con su abuela y sus familiares paternos, pero ese contacto debe hacerse de manera progresiva, a fin de ir de paulatinamente, estrechando lazos, incluso no sólo los niños con su abuela, sino con todo el grupo familiar.
Con base a las razones precedentemente planteadas, esta Juzgadora observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar, sino que se considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican su procedencia en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo tanto, lo que corresponde en derecho es que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, y así se decide.
Bajo estos argumentos, esta Juzgadora estima pertinente, conminar a la parte demandada, ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, a dar fiel cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que la familia paterna pueda tener el contacto directo, personal y afectivo con los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que nuestro ordenamiento jurídico prevé, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de los niños de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.900, en favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.895.050. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo: PRIMERO: Durante los tres (03) primeros meses, se establece la convivencia con la abuela paterna, un sábado cada quince días con los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para lo cual la abuela, ciudadana CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO, los buscarán en el hogar de la abuela materna a las diez (10:00 a.m.) y los regresarán a ese mismo lugar a las seis (6:00 p.m.). Posteriormente vencido los tres (03) meses los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el mismo horario anteriormente establecido cada quince (15) días, sin pernocta. Luego de transcurrido los seis meses los niños compartirán con su abuela paterna, los días sábados y domingos dos fines de semana al mes con pernocta para lo cual la abuela paterna buscaran a los niños en el hogar de la abuela materna el día sábado a las nueve de la mañana y los retornaran el día domingo a las seis (6:00 p.m.) en el hogar de la abuela materna. Para planificar estos momentos de encuentro la abuela paterna llamará a la abuela materna y viceversa. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ambas familias podrán estar en compañía de los niños, por lo cual la familia paterna, podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares. TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2018 a la familia paterna y la semana santa disfrutara con la familia materna, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la abuela paterna disfrutará desde el día quince (15) de Julio hasta el día catorce (14) de agosto y la abuela materna desde el día quince (15) de agosto hasta el catorce (14) de septiembre, y los años siguientes serán de forma alterna. QUINTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su familia paterna desde el día dieciséis (16) de Diciembre desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta el día veintiséis (26) de Diciembre a las nueve de la mañana (9:00 am), y con los familiares maternos desde el día veintiséis (26) de Diciembre hasta el cuatro (04) de Enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. En tal sentido la abuela paterna buscaran a los niños en el hogar de la abuela materna el día que les corresponda. SEXTO: El día del padre los niños lo pasaran con la Abuela paterna y el día de la madre los niños lo pasaran con la Abuela materna. SÉPTIMO: En el caso de que los niños o una de ellos, se encuentre enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la abuela materna deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible. OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños o a uno de ellos, esa medicina debe acompañarla y la abuela paterna deberá dosificar según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras estén en disfrute de su respectivo régimen de convivencia familia. NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y los niños. DÉCIMO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. Los niños tienen el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
b. Los niños tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usadas como espía, mensajeras u objeto de negociación.
c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con los niños de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
d. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de los niños, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
e. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a los niños el amor que estos sienten por ellos y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) f. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de los niños o en lugares en que ellos pudieran oír. De igual forma, no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran a la otra cuando los niños se encuentren presentes.
g. Ambas familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan los niños, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participen los niños, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia. DÉCIMO PRIMERO: Este Juzgado ordena con carácter OBLIGATORIO a las ciudadanas CARMEN CONCEPCION GARCIA BASTARDO y JUANA BAUTISTA SALAZAR, así como al grupo familiar paterno y materno, y a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistir a psicoterapia individual a fin de tratar la conflictividad familiar existente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que se les provea a ambas familias de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas familias, así como una efectiva comunicación con los niños; para lo cual deberán remitir los informes respectivos a este tribunal a fin de verificar las asistencias a cada terapia y la evolución de cada miembro familiar. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del presente caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las abuelas materna y paterna de los niños de marras y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso, en caso de ameritarlo. DECIMO TERCERO: En consecuencia de esta manera queda modificada el Régimen de convivencia familiar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de Octubre del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M) se publicó el fallo anterior. Conste.,


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.