REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000181

PARTES:
DEMANDANTE: AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.288.323 y V-18.299.960, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Espejo, Avenida Juan de Urpín, Casa N° 20-56, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.767, domiciliada en Sector 29 de Marzo, Calle El Stadium, Casa N° 12-36, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.288.323 y V-18.299.960, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Espejo, Avenida Juan de Urpín, Casa N° 20-56, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.767, domiciliada en Sector 29 de Marzo, Calle El Stadium, Casa N° 12-36, Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales manifiestan al Tribunal que …” desde el mes de Diciembre de 2016, tienen bajo su cuidado y protección a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que su madre JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, no cuenta con una vivienda, ni tiene los recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija. Por lo que la misma, les pidió que asumieran a la niña, ya que los consideraba una familia buena para que la niña creciera con ellos. Motivo por el cual ellos, le manifestaron inmediatamente que estaban dispuestos a asumir la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de ALGELIS VICTORIA, comprometiéndose a cubrir todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, así mismo, le manifestaron que estaban dispuestos a brindarle todo el amor, cuidado y atención que requiere la misma. Procurando para ella un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación integral…”, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, a fin de que se nos otorgue la COLOCACION FAMILIAR, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01).-
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la práctica de un Informe Integral, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 09 al 13).-
En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 14).-
En fecha 22 de Febrero de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS. (Folio 15).-
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, madre de la niña de madre, por ante este Tribunal y mediante acta solicita le sea designado un Defensor Público, para que la asista. (Folio 16).-
En fecha 24 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para el día veinticinco (25) de Abril de 2017. (Folio 21 y 22).-
En fecha 03 de Abril de 2017, comparece la ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, madre de la niña de madre, por ante la Oficina del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y manifiesta que está de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de su hija. (Folio 27).-
En fecha 25 de Abril de 2017, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena reponer la causa al estado de dar inicio a la Fase de Sustanciación. (Folios del 29 y 30)
En fecha 02 de Mayo de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez Suplente Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio 32)
En fecha 12 de Mayo de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 08 de Junio de 2017. (Folio 33).-
En fecha 30 de Mayo de 2017, la parte demandada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas y de Contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) folio útil, respectivamente, sin anexos. (Folio 34 al 37).-
En fecha 30 de Mayo de 2017, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil. (Folio 39).-
En fecha 08 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante, ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, estando presente la parte demandada, ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordando prolongar la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas por materializar. (Folio 42 y 43).-
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 48 al 49).-
En fecha 17 de Octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 08 de Noviembre del año 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 50 y 51).-
En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 53 al 56).-
En fecha 08 de Noviembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, y asi mismo se dejo constancia de la comparecencia la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de consentimiento de la madre ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, inserta al folio 27 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección (f. 53 al 56), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.
2) Acta de consentimiento de la madre ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, inserta al folio 28 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Cabe destarar, que este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, son las personas idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por años han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.288.323 y V-18.299.960, respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos AMILCAR EMILIO ALMERIDA SANCHEZ y FRANCIS KARINA ACEVEDO RINCON, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana JOHANNA CAROLINA CASANOVA RAMOS, podrán visitar, en el hogar de sus guardadores, a su hija un fin de semana cada quince (15) días, igualmente podrá salir de paseos y de compras cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos. CUARTO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre las partes y la niña. QUINTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.