REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-001284
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 21, Tomo A-39, de fecha 06 de julio de 2000, con Registro de Informacion Fiscal Nº J-30741018-3, ubicada en la casa numero 6-112 de Avenida Merida del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, representada por los ciudadanos ANTONINO INSANA CALIO, PIERO ANTONIO ANSALDO y ROBERTO ORAZIO INSANA ANSALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.995.735, V-16.172.118 y V-16.172.748.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.296, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.709 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: PETRA ZENAIDA YANEZ y RAMON GUSTAVO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.477.953 y V-15.221.299, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS
QUERELLADOS: JOSE ANTONIO ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.495, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.645, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agricola y Pecuaria.-
Se contrae la presente a solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA y PECUARIA, presentada por la Abogado CARMEN QUIJADA ESTABA, titular de la cedula Nº V-10.940.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia Agraria del Estado Anzoátegui, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, procediendo por requerimiento de los ciudadanos ANTONINO INSANA CALIO, PIERO ANTONIO INSANA ANSALDO y ROBERTO ORAZIO INSANA ANSALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.995.735, V-16.172.118 y V-16.172.748, respectivamente, productores agropecuarios, en sus caracteres de presidente, el primero de los nombrados y accionistas y propietarios los dos (02) últimos de la empresa “La Palmita 200 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 21, Tomo A-39 de fecha 6 de julio de 2006, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif Nº J30741018-3, domiciliados en el sector La Palmita, Parroquia Aragua, Municipio Aragua, parcela denominada LA PALMITA del Estado Anzoátegui, en amparo de lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con los artículos 196 al 198 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quienes mantienen una posesión en un área de terreno constante de UN MIL NOVENTA HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1090 hectáreas con 6454 metros cuadrados) desde hace mas de veintiséis (26) años del denominado Fundo “La Palmita”, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia Aragua, jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Gladys Cardier y Rio Güere; SUR: Carretera Anaco-Santa Ana, vía El Toco y terreno ocupado por predio Antonio; ESTE: Rio Güere y terreno ocupado por Lory Rosales y OESTE: Terrenos ocupados por predio Platanillar y Gladys Cardier, ocupando de forma pacifica, publica, ininterrumpida, a los ojos de todos, publica y notoria, con un movimiento agrícola y ganadero efectivo, con ánimos de dueño, manteniendo una actividad agrícola vegetal constituida por potreros de pasto tipo guinea y Tanzania y actividad animal constituida por ganado doble propósito establecida de la siguiente manera: quince (15) toros, ciento diecisiete (117), treinta y dos (32) novillos, treinta y dos (32) novillas, cincuenta (50) mautes, noventa y dos (92) mautas, cincuenta y un (51) becerros, treinta y siete (37), para un total de cuatrocientos veintiséis (426), según ultimo aval sanitario realizado el cual se anexo a la presente solicitud marcado con letra “B”, en el tiempo que vienen ocupando se han dedicado a fomentar y mantenerlas diferentes bienhechurías existentes en el predio tales como cercas perimetrales e internas construidas de estantes de madera y 5 pelos de alambre de púas, divisiones internas, 26 lagunas, seis casas de habitación para el personal que trabaja en la finca, limpieza y desmatono para sembrar y mantenimiento de potreros, constituidos por varios tipos de pasto tales como Tanzania, Andropogon, Bracaria, Mombaca, Humidicola, Estrella, Guinea, parte de siembra de maíz y sorgo y en fin un trabajo de mantenimiento de todo el predio .-
Señalando igualmente la Defensora Publica en dicho escrito que el motivo por el cual se dirige ante esta instancia, es a fin de solicitarle una Medida de Protección a la Producción Agrícola en el Fundo “LA PALMITA” de Agropecuaria La Palmita 2000, C.A. en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción ganadera, ya que los ciudadanos PETRA ZENAIDA YANEZ y RONDON RAMON GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.477.953 y V-15.221.299, respectivamente, quienes han venido realizando actos perturbatorios que entorpecen la actividad de sus representados, amenazándolos tanto a ellos como a sus trabajadores, entorpeciendo el trabajo de la finca, de igual manera constantemente cortan las líneas o cercas de la Finca “La Palmita” en varias áreas y han construido falsos para pasar e introducir ganado, introduciéndose de manera violenta, levantando líneas dentro de la superficie adjudicada y ocupada por el Fundo La Palmita, manteniendo en zozobra la actividad ganadera en el predio, ya que constantemente están abriendo falsos, lo que ha traído como consecuencia la perdida del ganado, ya que con estos actos gran cantidad de ganado se ha ido perdiendo, siendo imposible para sus representados controlar esta situación. Es tan grave lo que esta ocurriendo en la Finca “La Palmita”, por parte de los ciudadanos PETRA ZENAIDA YANEZ y RONDON RAMON GUSTAVO, que se han introducido en un área de reserva forestal del predio, que a su vez es la zona protectora del rió güere, la cual es un área boscosa de 145 hectáreas y representa la Reserva Forestal de la Agropecuaria La Palmita y parte de esa reserva forestal 84 hectáreas están siendo objeto de perturbación al igual que un área de 12,99 hectáreas desforestadas por sus representados están siendo aprovechadas por los ciudadanos PETRA ZENAIDA YANEZ y RONDON RAMON GUSTAVO, ya que las cercaron. Indica la solicitante que estos ciudadanos se han dedicado a desforestar árboles tales como Saman y Araguaney y que estos hechos han llevado a sus defendidos a denunciar tales actos ante los órganos correspondientes, pero aun así continúan, manifestando que de allí nadie los va a sacar porque son los dueños, que van a permanecer o introducirse de manera permanente dentro de la finca porque ellos tienen derecho a ocupar allí, arremetiendo estos contra las actividades desarrolladas y ocupando ilegalmente, a tal punto que no les permiten realizar las labores y los están constantemente amedrentando y hostigando, realizando actos perturbatorios, consistentes en levantar un rancho y levantar líneas divisorias en los potreros fundados, ante estas perturbaciones y amenazas sus defendidos se encuentran en una situación de zozobra, indicando la suscribiente del escrito que se trato de conversar con los ciudadanos de manera amistosa en el predio, con la presencia de la Defensora Publica y un representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pero no fue posible entendimiento alguno, señalando que anexa copia simple del informe técnico del Instituto Nacional de Tierras, donde se explica toda la situación.-
Igualmente, manifiesta la funcionaria defensora en su libelo que sus defendidos solo pretenden darle uso que corresponde a la tierra de manera legal sin amenazas y sin perturbaciones de ningún tipo que puedan ocasionar la ruina y en menoscabo de las actividades que allí se vienen realizando y dar continuidad a sus actividades en el predio que con tanto esfuerzo han logrado mantener y la cual representa un beneficio importantísimo para el país sobre todo en los actuales momentos, estando en un riesgo inminente la unidad de producción que mantienen sus representados y lo cual nos debe llamar a resolver motivado a la crisis agroalimentaria por la que esta atravesando el país, estando el Estado en la obligación de proteger y garantizar estas actividades que son el sustento de la población y que son de rango constitucional.-
Manifestando, en virtud de lo anteriormente narrado, que es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar, muy respetuosamente con carácter de urgencia se dicte la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION, orientada a protegerle los derechos de los productores agropecuarios, fundamentando su solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que considera esa defensora que ciertamente se encuentran elementos para la procedencia de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, primeramente porque a) Existe una producción que hay que proteger, es decir asegurar la no interrupción de la misma. b) Existe una amenaza latente de desmejora de la producción y que se genere un bajo rendimiento de la misma, por todos los fundamentos tanto de derecho como de hecho antes expuestos a fin de velar que la actividad pecuaria realizada por mis defendidos no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la Republica ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor rural ya que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, es por lo que se solicita la Medida Cautelar Provisional, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
En dicho auto de admisión, éste Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada ordenó fijar el día jueves 04 de agosto de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado “La Palmita”, ubicado en el Sector La Palmita, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio noventa y dos (92) hasta el noventa y siete (97).-
En fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alejandro Arevalo, en su condición de Experto Fotógrafo, consigna un juego de ocho (8) fotos reproducidas en la inspección practicada en fecha 04 de agosto de 2016.-
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que vienen desarrollando la Empresa Agropecuaria LA PALMITA 200, C.A., ordenando oficiar lo conducente al Comando de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral (REDI) Oriente, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos PETRA ZENAIDA YANEZ y GUSTAVO RAMON RONDON.-
En fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano PIERO ANTONIO INSANA ANSALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.118, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., debidamente asistido de Abogado, solicitando la reanudación de la causa y se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
En fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, consignando Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto la ciudadana PETRA ZENAIDA YANEZ, se negó a firmar la boleta de notificación.-
En fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, consignando Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto el ciudadano GUSTAVO RAMON RONDON, se negó a firmar la boleta de notificación.-
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, Abogado en Ejercicio, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-3.957.495 e Inpreabogado Nº 65.645, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA SENAIDA ROJAS YANEZ y RAMON GUSTAVO RONDON, identificados en autos, a los fines de promover pruebas en la presente solicitud.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 65.645, Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA SENAIDA ROJAS YANEZ y RAMON GUSTAVO RONDON, a los fines de consignar pruebas para su certificación y ser agregadas al procedimiento.-
En fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano ROBERTO ORAZIO INSANA ANSALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.748, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., debidamente asistido de Abogado, solicitando pronunciamiento, en virtud de que se encuentran vencidos todos los lapsos referidos a la etapa contradictoria en la presente causa y en aplicación de los principios procesales contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano ROBERTO ORAZIO INSANA ANSALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.172.748, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., debidamente asistido de Abogado, a los fines de otorgar PODER APUD-ACTA al Abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.166.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.709.-
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el Abogado MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.709, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), solicitando pronunciamiento, en aplicación de los principios procesales contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 ejusdem.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal pasa a resolver lo relacionado a la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto observa:
Ahora bien, éste Tribunal al momento de decretar la medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria estimo necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, se estableció en el decreto de dicha medida que resultaba importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver los argumentos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, y al respecto debemos destacar que tal y como se dejo asentado anteriormente, el legislador en pro de la continuidad de la producción agroalimentaria impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, concediéndole la facultad de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma esta rectora aplicada de manera subsidiaria al procedimiento agrario, prevén que las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. A través de ello se puede apreciar los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, conforme a dicha norma y estos son, el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente debemos resaltar que el cuerpo normativo, expresa que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.-
No obstante en materia agraria el legislador impone la obligación al Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, imponiéndole el deber de dictar oficiosamente o a solicitud de partes, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.-
En efecto, el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requisitos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requiere las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.-
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar.-
Basado en ello, y a criterio de esta sentenciadora, el juez solo debe constatar la existencia de la producción agraria, para que así nazca la obligación impartida por el legislador, que no es otra que velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y asegurar la no interrupción de la misma, por lo que resulta desacertado tomar en consideración una serie de medios probatorios presentados por la parte querellada ya que nada aportan a la presente solicitud, es por lo que esta sentenciadora, las desecha.- Así se declara.-
Asimismo, de los elementos probatorios aportados por la parte solicitante en la presente acción, quien aquí decide claramente pudo constatar la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LA PALMITA”, suficientemente identificado en autos.- Así se declara
Igualmente se puede constatar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la solicitante, empresa AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., sobre el lote de terreno denominado “La Palmita”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Aragua, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el texto del presente fallo, con el cual se reconoce una serie de derechos a favor de la adjudicataria, entre los cuales se encuentra la posesión del lote de terreno, e impartiendo dentro de sus obligaciones el deber de cumplir con la actividad agroproductiva en dicha parcela.- Así se declara.-
Por su parte, los querellados no cumplieron con su obligación procesal de desvirtuar los hechos alegados por la solicitante, ya que no presentaron pruebas que determinen con exactitud y validez que la actividad agroalimentaria que se realiza en la parcela de terreno no es realizada por la empresa AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., por lo que demostrada como ha quedado la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno cuya posesión recae en la solicitante resultando concluyente para esta sentenciadora confirmar así la medida decretada en fecha 04 de octubre de año 2.016.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la medida decretada en fecha 04 de octubre de año 2.016 en toda su extensión.- Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, así como al Comando de la Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado, y de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares con el objeto de cumplir con la medida decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los terrenos de la mencionada parcela de terreno donde ejerce su actividad la Empresa AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción de la mencionada Agropecuaria; igualmente se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio donde ejerce su actividad la Empresa AGROPECUARIA LA PALMITA 2000, C.A., a los fines de que sea garante y coadyuve con el cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:”…Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Se condena en costas a la parte querellada, ciudadanos PETRA SENAIDA ROJAS YANEZ y RAMON GUSTAVO RONDON, por haber resultados vencidas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
En esta misma fecha anterior siendo las nueve y diez de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
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