REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona.
Barcelona, quince (15) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000055
PARTES:
QUERELLANTE: ROSARIO DEL VALLE LOMONCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.247 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: EVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376 y de este domicilio.
QUERELLADO: SANTA SUSANA FIGUERA Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-1532, ACCION MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.096.116, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.986, contra ANHELLER JOSE LEON GIL, antes identificado.
Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.247 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la ciudadana EVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376 y de este domicilio, en el cual presento AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 26, 49, ordinales 1,2 y 8, 77, 115, 116 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la acción Mero declarativa de Concubinato, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.096.116, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.986, contra el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.274 y , domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dicho juicio arribo en una sentencia definitiva dictada por la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP02-V-2015-1532. Que en el desarrollo de la audiencia de juicio fue presentada la documental pública contentiva de UNION ESTABLE DE HECHO, entre su persona y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, de fecha 25/11/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, en acta N° 1054, y que existió con anterioridad a la instauración de la acción mero declarativa. Sin embargo la Jueza no le adjudico el valor probatorio que merece dicha instrumental, y ni siquiera realizo las actuaciones que otorga la Ley, cuando en un juicio se presentan dos concubinas, que la demandante TIBAIRE SAAVEDRA, estuvo presente en todas las actuaciones y fases del proceso, sabia de su existencia, y que era un tercera ausente. Que la Jueza no dicto auto para mejor proveer, para el llamamiento forzoso de su persona, que la parte adversaria no objeto la documental, ni la impugnó, ni la tacho.
Continua manifestando en su escrito que entre ella y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, existe una unión concubinaria desde el 22/11/2009, hasta la actualidad, pero su concubino estuvo casado desde el año 1993 hasta el año 2002, que su concubino presentó una serie de documentos para demostrar la relación concubinaria. Que la fase de sustanciación se inicio en fecha 04/07/20016, se incorporaron pruebas, y la misma se prolongo hasta el día 28/07/20016, que la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, abandono tantas veces a su concubino, que de hecho para finales del año 2009, se encontraban juntos, y que esa situación no fue tomada en cuenta por la jueza de juicio, y promovió la copia certificada del acta de la unión estable de hecho entre ella y el mencionado ciudadano.
Por ello denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva pro parte del Juzgado agraviante, al no publicar el extracto de la sentencia conforme el artículo 507 del Código Civil, violación expresa de normas de orden de la sentencia vinculante y por ende el derecho a la defensa, violando el principio de la uniformidad de la sentencia dictada en fecha 17/07/2016 del más alto Tribunal de la República y vinculante, que solo basta la carta de concubinato, y no hace falta la acción mero declarativa.
Tal y como lo señaló la Sala Constitucional al no valorar un documento público y que le da cualidad para interponer la acción de amparo, al no analizar dicha prueba para darle validez o desecharla sencillamente la ignoró, por lo que solicita se restablezca la situación infringida por la Jueza agraviante SANTA SUSANA FIGUERA, porque es un gravísimo error en una Jueza no valorar ni darle importancia a una documental publica, y anterior a la acción intentada, por lo que se debe restablecer su situación y reponer la causa al estado de nueva celebración de juicio. Solicita la protección de los Tribunales constitucionales, por cuanto de la sentencia falsa que se hizo en el expediente BP02-V-2017-577 de partición de bienes que hiciere la ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, que amenaza sus derechos e interés en su condición de concubina, pues declara una existencia de un concubinato en el mes de diciembre del año 1995 hasta el mes de julio del año 2013, sin tomar en cuenta que el verbalmente le manifestó que en fecha 1992, estuvo casado hasta el año 2002 con la ciudadana MARISELA BECERRA, por lo que debió dictar auto para mejor proveer, no obstante el impedimento dirimente absoluto de vinculo anterior, no dándole valor tarifado a la prueba consignada de documento público . Que lo expuesto existe una situación jurídica que amenaza o exista la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, quebrantando de una manera flagrante su derecho a la defensa produciéndose violación a sus derechos, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo que solicitó amparo constitucional contra la sentencia definitiva, antes señalada y dictada por la Jueza de Juicio SANTA SUSANA FIGUERA, en el expediente BP02-V-2015-1532, antes señalado.
Oferto como prueba , la sentencia dictada por la Jueza querellada, documento de la unión estable de hecho, justificativo de testigo, copia de la separación de cuerpo entre su concubino y su ex esposa, sentencia de divorcio de su concubino, y reproduce todas las actuaciones del expediente BP02-V-2015-1532, y las testimoniales señaladas en el justificativo.
Solicitó la notificación de la parte agraviante, señalo el domicilio procesal de él y de la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, Y su concubino , señalando sus domicilios procesales, además solicitó: 1) que se restablezca la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, 2) Que se oficie el Juzgado Tercero e Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial para que se suspenda el juicio N° BP02-V-20015-577, y que se abstenga o se deje sin efecto cualquier medida cautelar que sea solicitada sobre bienes que formen parte de su acerbo concubinario, y que no admita o continué algún procedimiento de partición 3)oficiar a los registros Civiles que se abstengan de registrar la irrita sentencia, , 4) que se suspenda hasta se tramite este juicio toda demanda de partición fundamentada en la sentencia 5) notificar a la parte agraviante la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, 6) Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Por último, solicitó que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 19/07/2017 se le dio entrada al órgano y se anoto en los Libros respectivos.
En fecha 27/07/2017 se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, así como la notificación del ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, y la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, todos plenamente identificado en los autos, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Se libraron las respectivas boletas.
Cumplidos con los tramites tendentes a la notificación de las partes en el presente proceso, la Jueza Santa Susana Figuera fue notificada en fecha 28/07/2017, la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico fue notificada en fecha 28/07/2017, En fecha 25/09/2017 fue debidamente notificada la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, Y POR DILIGENCIA DE FECHA 25/10/2017 el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, consigna poder otorgado a la aboga ESMERALDA CALMA.
En fecha 01/11/2017, se acuerda fijar para el 07/11/2017 a las dos de la tarde la audiencia constitucional.
En fecha 03/11/2017 recibió escrito de la Jueza Querellada.
En fecha 07/11/2017, a la hora indicada se llevo a cabo la audiencia constitucional con la presencia de todas las partes involucradas, incluso la Fiscal del Ministerio Publico.
De la competencia
Tomando en consideración que el recurso de amparo constitucional versa sobre sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, Y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
De la motivación
Para decidir y pronunciarse este Tribunal Superior, sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante expuso:
“… ratifico en todo y cada de sus partes el contenido integro de la acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 18-01-2017, por la juez de juicio de niños, niñas y adolescentes, ratificando en este acto las pruebas que acompañe, y que paso a explicar de seguida en los siguientes términos: con fundamento en los artículo 26, 49, ordinales 1, 2 y 8, 77, 115, 116 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi poderdante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 18/01/2017, dictada por la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por las violaciones flagrantes de sus derechos y garantías constitucionales. Con ocasión al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, contra el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dicho juicio arribo una sentencia definitiva dictada por la juez querellada anteriormente identificada, en la audiencia de juicio fue presentada por la apoderada judicial del demandado la documental publica contentiva de unión estable de hecho entre mi poderdante y el ciudadano ANHELLER LEON de fecha 05/11/2014, expedida por el Registro Civil de Puerto La Cruz, en Acta N° 1054, lo que dicha documental existe con anterioridad a la instauración de la citada acción merodeclarativa, la demandante pretendía que se le declare su cualidad de concubina, por un lapso de tiempo, que lamentablemente comprendía el lapso desde cuando mi poderdante inicio el concubinato legitimo público, notorio e ininterrumpido con el demandado ANHELLER LEON, cuyo lapso está reflejado en la referida documental. No obstante la Juez de juicio no le adjudico el valor probatorio que merece dicha instrumental, y ni siquiera se limito a realizar algunas de las actuaciones que le otorga la ley como un auto para mejor proveer o en su defecto un llamamiento forzoso de mi poderdante para dirimir la verdadera existencia de esa documental, en virtud de la existencia de dos concubinas, a pesar de que la ciudadana Tibaire Saavedra estuvo presente en todas y cada una de las fases del proceso y mi poderdante ignoraba la existencia de dicho juicio y era una tercera ausente en el juicio, se demostraba la relación concubinaria entre el demandado y mi poderdante, pues el acta de unión estable de hecho así lo demostraba y se evidenciaba su existencia como legitima concubina, siendo incólume su representación. La ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO no objeto dicha documental, ni la impugno, ni la tacho, adquiriendo la misma plena eficacia jurídica y su absoluto valor probatorio. El ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL es el concubino de mi poderdante desde el 22/11/2009 hasta la actualidad en la misma dirección que suministro la referida ciudadana, alegando la citada ciudadana que comenzó una relación con el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL en diciembre del año 1995 a sabiendas que el se encontraba casado desde el año 1992 hasta el 2002, incurriendo la juez de juicio en el error alegado por la demandante. En la audiencia de la fase de sustanciación el concubino de mi poderdante ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL alego que ratificaba su escrito de contestación de la demanda, promovió como prueba documental copia simple del libelo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato que fuera interpuesta por la ciudadana Tibaire Saavedra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 08/07/2013, expediente N° BP02-V-2013-000799, para demostrar con ello que la propia accionante indicaba el inicio y terminación de la relación concubinaria (en inicio 1996 y termino en 2002), según el contenido de su pretensión cuando alega que desde hace un año estaban separados de habitación y no mantenían relación conyugal, alegando una serie de contradicciones cuyos argumentos se excluyen entre si, la propia accionante narra de manera pormenorizada como tantas veces ella abandono a quien es el concubino de mi poderdante ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL. Asimismo, el concubino de mi poderdante promovió al proceso copia certificada del acta de unión estable de hecho de su persona y mi poderdante, demostrando con ello que el demandado mantiene con mi poderdante una unión estable de hecho desde el 22/11/2009, encontrándose viviendo como parejas, y la Juez de juicio no tomo en cuenta, ignorando y obviando lo que a tal efecto establece la sentencia vinculante de fecha 15/07/2005 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en relación a las uniones donde los convivientes se separan y vuelven a unirse. La Juez de juicio obvio y atento contra el carácter vinculante de la citada sentencia al no ordenar publicar un edicto, pues la norma legal es de eminente orden público y por tanto de observancia incondicional, pues la falta de ello conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio, violando además el principio de la uniformidad de la jurisprudencia y especialmente la dictada en fecha 15/07/2017 por la Sala Constitucional” asimismo solicito de la ciudadana juez en sede constitucional, que se restituya el derecho infringido a mi representada ciudadana Rosario Lomonaco en el sentido que se le otorgue el verdadero derecho a la defensa y el debido proceso violentado por la juez de juicio en virtud de la amenazada o peligro inminente al patrimonio forjado por mi representada y su concubino ciudadano Anheller José León, quien estuvo casad con la ciudadana Marisela Becerra como se desprende en los autos desde el año 1992 hasta el año 2002 y su primero hijo lo procrearon el 17-01-1995, por tanto existe un impedimento dirimente absoluto que imposibilita legalmente que este ciudadano pueda mantener una relación concubinaria sobre todo cuando era del conocimiento de la ciudadana Tibaire Saavedra el estado civil del ciudadano Anheller José León Es todo
Por otra parte, en la referida audiencia constitucional, la Jueza querellada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo consigno su escrito el cursa del folio 165 al 170, manifestando:
En primer lugar: Efectivamente en fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicto sentencia en la causa signada con el N° BP02-V-2015-001532, contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.096.116, de profesión Abogada, domiciliada en el sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11, Apto. A-83, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.690.274, domiciliado en la Urbanización Vistamar, calle Los Jabillos, casa N° B-/, sector Vista Alta, Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En segundo lugar: Se hace del conocimiento a la ciudadana Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANA JACINTA DURAN, que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.264.247, domiciliada en la Urbanización Vista Mar, calle Los Jabillos, casa N° B-07, Barcelona del Estado Anzoátegui, no era parte involucrada en el referido procedimiento de Acción Mero Declarativa, siendo las partes solo la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO (parte actora) y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL (parte demandado). En tercer lugar: Es falso que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, me fuera presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, la documental publica contentiva de Unión Estable de Hecho, por cuanto la misma fue una prueba incorpora por la parte demandada en su oportunidad legal para interponer sus alegatos y defensas, o sea en la fecha 12-04-16, cuando el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial, de la parte demandada, Abogada en ejercicio ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, tal como se puede evidenciar del expediente en cuestión; por lo cual la referida prueba existía en los autos, ya que fue consignada por la parte demandada, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución y no por ante este Tribunal de Juicio, que lo que hizo, fue evacuar en la Audiencia de Juicio las pruebas que fueron incorporadas por las partes en su oportunidad legal, o sea que ya constaba la prueba en los autos en el folio 111 del expediente. Asimismo, es falso que no se le hubiera adjudicado el valor que otorga la Ley a la referida prueba, por cuanto en la sentencia se evidencia que la misma fue apreciada como documento público, cuya valoración reza de la siguiente forma: (Copia certificada del acta de Unión estable de hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25/11/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, a cuyo documento se le concede valor de Documento Público, al no haber sido impugnado o desconocido en la Audiencia de juicio, sin embargo, la misma no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen, por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el proceso, ya que no se está dilucidando la Unión Estable en este asunto, de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL.); lo cual significa, que para esta Juzgadora la referida prueba no es prueba suficiente para lograr contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte demandada, y más aun por cuanto en el juicio de Acción Mero Declarativa, no se estaba dilucidando su Unión Estable de Hecho, por cuanto ella no se hizo parte en el proceso; siendo importante recalcar que sobre el referido documento, este Tribunal considera que se trata de un documento que solo puede ser valorado como presunción, en virtud de que dicho documento por sí solo no constituye a una prueba de la existencia de una relación concubinaria, toda vez que el funcionario que certifica la misma, solo deja constancia de la manifestación de voluntad de los comparecientes, sin embargo; no puede dar fe del hecho como tal, por lo cual la parte interesada debió acudir al contradictorio de dicha prueba, ya que es necesaria la existencia de otras pruebas, las cuales valoradas en su conjunto permitan a esta sentenciadora determinar la veracidad de lo alegado por la parte demandada. (Subrayado del tribunal). Y más aun, cuando se observa que existen en los autos otras pruebas que si, adminiculadas a los alegatos de la parte actora, efectivamente si probaban la relación concubinaria de la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO con el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, cuyas pruebas son: (…1) Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito capital, signada con el N° 697, cursante al folio 22 del expediente; 2) Copia del carnet, emanado del Conjunto Residencial Vacacional Puerto Pírítu, ubicados en la avenida Fernando Padilla de Puerto Pírítu, de fecha 01/03/2004, correspondiente a los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, cursante al folio 4 del expediente, 3) Copia de la Póliza de HCM del Grupo Familiar, suscrita por ante la Empresa Seguros Mercantil, iniciando la misma desde principios del año 2009 y culminando en su vencimiento del año 2014, cursante a los folios 23 al 34 del expediente, cuyo documento fue traído a los autos, a través de la prueba de Informes, cursante dicho Informe en el folio 226 al 228 del expediente; 4) Copia certificada del documento de Opción de Compra, suscrita por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-85, sector Pascal, de fecha 14/12/2011, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 95 de lis libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 55 del expediente; 5) Copia del documento de Compra-venta, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, la cual fue materializada en fecha 12/06/2012, correspondiente al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, piso 11 apartamento A-83, sector Pascal, de fecha 22/08/2012, suscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui , quedando anotado bajo el N° 2012-1904, asiento registral 1, bajo el número de matrícula 248.2.3.1.14052, correspondiente al libro real del año 2012, cursante al folio 46 al 51 del expediente; 6) Copia de la Denuncia, realizada por el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.690.274, de fecha 28/12/2013, por ante la sub. Delegación del CICPC, sede Puerto la Cruz, cursante al folio 63 del expediente, 7) Contratos de arrendamiento, realquilados por los ciudadanos TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y ANHLLER JOSE LEON GIL, el primero en copia simple de fecha 12/02/2008, emanado de la Notaria Publica de Lechería, sobre el inmueble ubicado en el sector Pascal, Residencias Agua Villa Torre A, Apartamento A-73, Piso 9, y copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 19/05/2010, suscrito por ante la notaria publica Primera de Puerto la Cruz, suscrito por las partes involucradas en el presente asunto sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Agua Villa, Torre B, piso 5, apartamento B-39, sector Pascal, cursante al folio 35-37 y 44-47; 8) Informe practicado por ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, de fecha 25 de octubre de 2016, cursante al folio 212 y 213 del expediente. 9)Comunicación emanada del DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA DEL CIPCP, ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida Urdaneta, cursante al folio 195 al 210 del expediente; cuyo documento fue traído a los autos, a través de la prueba de Informes…)Y con relación a que esta Juzgadora no realizo las actuaciones pertinentes al caso, cuando existen dos concubinas, le aclaro que eso es competencia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en caso de que existan terceros debe hacer el llamamiento respecto al caso, tal y como lo señala la norma en su artículo 475 de la LOPNNA, el cual reza: ("…a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenara su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso". Sin embargo, cabe la acotación, y se puede evidenciar de los autos, que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, en su auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Octubre del año 2015, ordeno librar el Edicto respectivo. (Folio 67 al 70), el cual en fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora consigna la Publicación del Edicto, publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 24 de febrero de 2015, por lo que se cumplió con este requisito. Por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se hizo el llamado a terceros involucrados en la causa, y además considero que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, estaba en conocimiento de que existía la presente demanda de Acción Mero Declarativa, por lo cual debió hacerse parte en el momento del llamado a los terceros y no esperar a que se sentenciara la causa; todo ello, por cuanto ella señala que actualmente mantiene una relación de concubinato con el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, quien debió haberle comunicado la situación existente, a los fines de ella hacerse parte en el juicio, por lo que considera esta sentenciadora que es responsabilidad de ella y de su concubino no haberse hecho parte en el proceso, a los fines de reclamar los derechos, que ahora manifiesta que le fueron violentados. Por último, si revisamos detenidamente el Documento de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se debe tomar en cuenta que el mismo fue expedido o solicitado por las partes en fecha 25/11/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, o sea una vez después de haber interpuesto la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, la presente demanda de Acción Mero Declarativa en contra del ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 08 de julio de 2013, expediente signado con el N° V-2013-000799, situación esta que llama la atención, y por lo que considera esta juzgadora que la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, si estaba al tanto del procedimiento que se había incoado por ante este Circuito Judicial. En cuarto lugar: Con respecto a que el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, estaba casado desde el año 1992 hasta el año 2002, quiero recalcar que en los autos, el referido ciudadano no consigno documentación al respecto, que pueda demostrar lo alegado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, ya que entre las pruebas que fueron consignadas por esté, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y MARISELA BECERRA, ya que sus pruebas promovidas fueron: - Copia simple del libelo de la demanda de la Acción Mero Declarativa, intentada por la parte actora en fecha 04/10/2013, en la cual afirma que la relación entre ambos termino en el año 2013, cursante a los folios 91 al 110 del expediente,- Copia certificada del acta de Unión estable de hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25/14/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente y - Constancias de Residencias de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.264.247 y V-11.690.274, respectivamente, emanadas del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Vista Mar, de fecha 11/04/2016, cursante al folio 113 al 116 del expediente. Por lo que, no pude haber incurrido esta sentenciadora en un error, tal como alega la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, ya que no estaba en cuenta de tal situación, tal como se puede verificar de los autos, por cuanto no basta manifestar o alegar situaciones de hecho o de derecho, sino que es importante demostrar lo alegado, y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, en ningún momento demostró que existiera un impedimento para declarar la Acción Mero Declarativa, ya que no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y MARISELA BECERRA, Y además, es Falso lo manifestado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, en relación a que el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, le manifestó a mi persona en la Audiencia de Juicio, que estaba casado desde el año 1992 hasta el año 2002, ya que la referida ciudadana no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, por lo cual no puede demostrar sus dichos, y todo lo alegado deber ser probado. En quinto lugar: Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, de que la relación concubinaria entre los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, inicio en el año 1996 y termino en el año 2012, según la manifestación de la referida ciudadana, en el libelo de demanda del asunto signado con el N° BP02-V-2013-000799, en el mismo se evidencia que esta manifiesta que la relación la mantuvieron hasta ese momento en que demanda la Acción Mero Declarativa, por cuanto ellos estaban separados de habitación, pero seguían viviendo juntos en el mismo apartamento, como una pareja ante la sociedad, ya que la separación de ambos de habitación, era por cuanto ella estaba pasando por una enfermedad de cáncer, que ameritaba tal situación. En sexto lugar: Cabe destacar en el presente procedimiento, que en caso de haberse obviado ordenar en la sentencia la publicación final del Edicto, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, el mismo pudo haberse solicitado por la parte actora ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez después de haberse remitido el asunto para su Ejecución, pudiéndose aun, ordenar su publicación, mas no así, no es como señala la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, que por no haber ordenado la publicación del Edicto Final, se le vulnero su derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, al debido proceso, quedando en estado de Indefensión, por cuanto en su oportunidad se ordeno el respectivo Edicto para hacer el llamado a los tercero interesados, siendo es absoluta responsabilidad es de su concubino, quien debió manifestarle la situación y hacerla parte en el proceso, a los fines de que ella pudiera también ejercer su derecho a la defensa, consignando sus alegatos de contestación y pruebas al respecto, por lo que no puede venir ahora por cuanto ella no se hizo parte en su oportunidad a pretender que se realice nuevamente el procedimiento, a objeto de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, poder dilucidar la pretensión que en su oportunidad se le paso; razón por la cual no le he vulnerado sus derechos constitucionales y menos aun cuando la publicación de este ultimo Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para informar el nuevo estado civil de los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, sería el segundo en publicarse en el juicio de Acción Mero Declarativa, pues se había publicado uno en su inicio; por todo lo que llama la atención, que muy a pesar de no haberse publicado este ultimo Edicto, ella se entera, llama entonces la atención, ¿Cómo se entera de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional?, ¿Quién la informa?, pareciera que siempre estuvo enterada de la demanda. Y por ultimo: Hago del conocimiento a la ciudadana Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANA JACINTA DURAN, que la Abg. EVA GONZALEZ, quien asiste a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, en la presente Acción de Amparo Constitucional, yo no le conozco sus causas, en virtud de que mantengo una enemistad manifiesta pública y notaria con la referida Abogada desde el año 2002. Ahora bien, por todo lo antes expuestos, es por lo que considero que no existe ninguna responsabilidad en mi contra, en el caso de no haber dilucidado la Unión Estable de Hecho, que manifiesta la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, que mantenía con el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, por cuanto la misma no fue debidamente demostrada por la parte demandada y además de que tampoco la referida ciudadana, tuvo el interés suficiente en hacerse parte en el Juicio de Acción Mero Declarativa, en su oportunidad legal, muy a pesar, de que considera esta juzgadora que la misma, estaba en cuenta del mismo, sino que dejo pasar el procedimiento y es ahora cuando reclama que se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales en la referida sentencia de fecha 18 de enero de 2017. Es por todo lo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Improcedente, y en consecuencia Sin Lugar por no tener fundamento legal, ni de hecho, ni de derecho.….”.
Habiéndose notificado a la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, quien manifiesta:
“Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, quien manifiesta: “Que desde el 16/12/1995 inicio relación marital estable con el ciudadano ANHLLER LEON GIL, quien estaba separado de su esposa y en proceso de divorcio. En el año 2002 concluyo el divorcio de mi concubino con su anterior esposa, consolidándose nuestra relación y decidimos tener un hijo, naciendo una hija en fecha 01/05/2007 de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Adquirimos un apartamento en fecha 2/08/2012, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 2012.140.52, Tomo 60, correspondiente del folio real del año 2012. Adquirimos varios bienes desde el año 2002 hasta el año 2012. En fecha 13/12/2012, el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL y mi persona, comenzamos a tener discrepancias matrimoniales, razón que me llevo a introducir la primera solicitud de Mero Declarativa, desistiendo de la misma por reconciliación. El 24/12/2013 mi pareja el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL nos deja a mí a nuestra hija en la ciudad de Caracas y se retorna a nuestro hogar, encontrándose con el hecho de que fuimos objeto de un robo en nuestro hogar, por lo que mi concubino declaro por ante el CICPC Delegación Puerto La Cruz, que habíamos sido objeto de un robo, donde vivía con su esposa e hija, demostrándose con este hecho la continuidad de nuestra relación, cuyo original cursa en el presente expediente y cuya sentencia se solicita nulidad. En fecha 28/04/2014, la relación termina y mi concubino finalmente se muda del hogar y en fecha 19/10/2015 introduje demanda de acción mero declarativa, que culmina con una sentencia definitivamente firme, expediente N° BP02-V-2015-001532, objeto del presente recurso. En fecha 18/01/2017 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial declara firme la sentencia correspondiente a la acción mero declarativa, decretando mi condición de pareja estable con el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL desde julio del año 1995 hasta el mes de julio de 2013, siendo apelada este decisión y por no formalizar el recurso mi concubino, el tribunal confirma el fallo apelado, declarando el cierre del proceso y su remisión al tribunal de la causa, incoando en fecha 02/05/2017 una demanda por partición de la comunidad de gananciales, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2017-000577, basándose en la demanda Mero Declarativa, definitivamente firme, relativa a mi condición de concubina del ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, con quien adquirí los bienes conjuntos que como pareja poseíamos. En fecha 16/05/2017, la accionante introduce demanda por falsedad del fallo conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de los efectos de la sentencia, declarándose la misma inadmisible por no estar dentro del argot jurídico. La accionante por no hacerse parte de la partición, solicita una tercería en dicha demanda, donde el tribunal la insta a que consigne su sentencia de acción, mero declarativa, donde le acredite su condición de concubina y por ende de tercero, no siendo presentada la misma, evidenciándose el carácter vil y temerario de la recurrente, por cuanto aduce en su escrito desconocer el juicio de acción mero declarativa llevado contra el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, quien hasta la fecha no se ha dado por notificado de la demanda de partición, mientras que la recurrente si lo sabe y pretende intervenir en el mismo. Ciudadana Juez la parte recurrente pretende que la controversia conocida y examinada ya por los órganos competentes sea de nuevo objeto de estudio, y con ello una tercera instancia que desconozca la cosa juzgada y la condición de relación estable de hecho decretada. No se puede entrar a analizar, a través de un recurso de amparo, las razones de merito en las que, tanto el Juez de primera instancia como el Juez que conoció en apelación, fundamentaron en sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y menos si las referidas decisiones no incurrieron en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Es por lo que en consideración de todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal declare el presente Recurso de Amparo sin lugar y en consecuencia sean desestimadas las subsiguientes peticiones de la recurrente
En su intervención a la audiencia constitucional abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANHELLER JOSE LEON quien se hizo parte en la presente acción de amparo expuso:
Mi representado contrajo matrimonio en fecha 17-12-1992 con la ciudadana MARISELA BECERRA, identificada en autos hasta el año 2002, donde efectivamente se ejecuta su sentencia de divorcio, en ese lapso de tiempo de casados mantiene relaciones extra matrimoniales con la ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, identificada en autos una relación de idas y venidas y se establecieron en caracas, el con su esposa y ella también estaba en caracas luego que tienen su hija deciden separase y mi representado se va a trabajar a Barinas, para el año 2002 se declara el divorcio entre él y su esposa y mi representado mantiene relaciones extra matrimoniales con muchas, inestables, lo que significa que hasta el año 2002 se encontraba casado y no podía existir jurídicamente ninguna otra relación llámese concubinario o unión estable de hecho. Con ocasión a la acción mero declarativa la juez de juicio sentencia que existe una unión estable de hecho desde el año 1995 hasta el año 2013 cuestión totalmente falsa por cuanto mi representado empezó una relación concubinaria publica, pacifica continua estable con la ciudadana Rosario Lomonaco, identificada en autos, que mantiene hasta los actuales momentos, existe además en los autos una carta de concubinato de fecha 25-11-2014 donde se puede leer que exponen que son concubinos desde el año 2009. Asimismo esta acta expedida por el registro civil es anterior a la fecha que se intenta la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Tibaire Saavedra. Desde el 22-11-2009 hasta la presente fecha siguen en concubinato de forma ininterrumpida. Para el año 1995 como dice la sentencia no podía haber concubinato entre la ciudadana Tibaire y mi representado por cuanto estaba casado, asimismo la concubina de mi representado la ciudadana Rosario Lomonaco no estaba enterada del proceso de acción mero declarativa por cuanto pensó que era necesario decírselo pero si consigno acta de unión estable expedida por el registro civil y con la cual pensó que debió ser suficiente para que la juez de juicio abriera un acto para mejor proveer que hiciera notificar forzosamente a mi concubina que se hiciera parte en le proceso y en el peor de los casos en su sentencia por cuanto tenía a su vista un acta de unión estable de hecho debió percatarse que había dos concubinas y un concubino y debió por lo menos declarar inadmisible la acción mero declarativa o improcedente la misma, igualmente la presente sentencia es nula por falsedad en el fallo y en el mismo se le violan los derechos constitucionales a mi representado y no se valora la extensión erga omne intrínseca que llevan las actas expedidas por el registro civil de uniones estables de hecho en estos términos queda presentado el informe que rige esta materia especial, no obstante de considerar que la misma es un amparo de puntos de mero derecho y deben seguirse el procedimiento para amparo de mero derecho cuya jurisprudencia ha sido reiteradas y vinculantes que deben seguir los jueces de la republica, consigo en este acto constante de cuatro (04) folios útiles para que sea agregado a los autos. Seguidamente este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la parte de cuatro folios útiles y se procederá a su lectura para que las partes interesadas interpongan sus replicas y alegatos al escrito presentado por lo que se procede a dar lectura.
En la misma audiencia constitucional las partes procedieron a utilizar la réplica lo cual hicieron en los siguientes términos:
La parte querellante a través de su apoderada interviene y procedió a replicar lo expuesto de la siguiente manera:
(…)procedo en este acto con el debido respeto a replicar y contradecir el escrito consignado por la juez de juicio en los siguientes términos: en primer lugar insisto en que la juez de juicio vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada ciudadana Rosario Lomonaco y ello se desprende con mediana claridad al folio 29 cuando analiza la documental de la demandada y se refiere a la copia certificada de la unión estable de hecho de los ciudadano Rosario Lomonaco y Aheller León en los siguientes términos: (…)” se le concede valor de documento público al no haber sido impugnado o desconocido en la audiencia de juicio sin embargo la misma no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o lo desvirtúen por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el proceso, ya que no se esta dilucidando la unión estable en este asunto de los ciudadanos Rosario Lomonaco y Anheller León(..)”. ante esta aseveración de la juez de juicio reconoce que efectivamente había un tercero en la causa resultando totalmente incongruente su extenso escrito pues ella debió en puridad de derecho hacer un llamamiento de tercero a la causa incurriendo así en violación así en violación del debido proceso y derecho a la defensa. Igualmente al folio 33 que la parte de la decisión de la sentencia olvida la publicación de la sentencia en los términos a que se contrae el artículo 506 y 507 ordinal 2, del código civil el cual doy por reproducido en este acto y por ultimo con respecto a la elucubraciones de la juez de juicio de como mi representada tiene conocimiento de este de juicio obedecen a simple criterios de valoración muy personales que no vale la pena ahondar más en el caso y con respecto a la manifiesta enemistad que no une, eso no lo es debatido en esta causa, sobra y es impertinente. Es todo.
Seguidamente, interviene la abogado TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, quien actúa en su propio nombre, procede hacer su réplica de la siguiente manera:
con relación a la apelación que intento el ciudadano ya mencionado en autos Anheller León el no formalizarla conllevo a que previamente habíamos conversado donde el mismo me manifestó que ya con la decisión tomada de la sentencia definitivamente firme del expediente BP02-V-2015-001532 ya era suficiente y era el momento de negociar visto que para nadie es un secreto que cuando se intenta una acción mero declarativa no es para demostrar que tanto amor hubo amor en ese tiempo sino porque la misma conlleva a que posteriormente viene consigo una demanda de partición. Con relación a lo del inicio de nuestra relación no tengo mucho que agregar ya que en el momento que se intento la acción mero declarativa se dieron cada una de las fases de dicho procedimiento para que el ciudadano con su abogada admitiera o rechazaran lo que yo alegaba para dicho momento por lo que considero que ya en este fase es tarde para que el ciudadano quiera negar lo que ya se admitió, porque está claro y sabe que el tiempo expuesto en dicha acción mero declarativa era el concerniente a la misma. En cuanto al juicio se refiere en momento de mi contra parte estableció que existía una unión estable de hecho la misma fue admitida por ser un acta de registro, sin embargo no es suficiente presentar el acta de registro de una unión estable de hecho para ese momento cuando el debate era para demostrar la unión estable de hecho del ciudadano Anheller León y Tibaire Saavedra. Cabe acotar en este momento que la ciudadana Rosario Lomonaco desde siempre supo que se intentaba una demanda contra su actual pareja ya que quien recibió al alguacil para la fase de mediación fue su persona y seguido a esto asistió acompañar a su actual pareja el 21-12-2016 al juicio en compañía de su hija, de la testigo y del demandado que coloque en mi escrito de contestación que no bastaba que yo solamente dijera que habían asistido sino que deje como duda razonable que el tribunal solicitara al sistema operativo de registro de entrada y a las cámaras de seguridad que verificara lo que a bien estaba alegando. Es importante que en esta audiencia quede claro que aquí mas allá de todo lo alegado exista y se de para mi pequeña hija quien es parte que prevalezca le interés superior del niño, ya que lamentablemente su padre y su actual pareja pretenden despojarnos de lo que a bien nos corresponde en lo que a materia a bienes materiales corresponde, por lo que considero como madre que si el tribunal considera que mi pequeña hija a través del equipo multidisciplinario a través del articulo 469 parágrafo segundo de la Lopnna sea escuchada para que determine la veracidad y la verdad verdadera del tiempo en el que su padre y yos estuvimos juntos. Parte de todo este proceso va en desgaste y en pérdida de tiempo para retrasar lo que en un futuro no muy lejano los resultados van hacer los mismos, es de imaginar que pensara que por la patología de mi persona existente se le den los resultados esperados, por lo que pido que la solicitud de dicho amparo sea tomado en cuenta todo lo expuesto. Es todo.
Por último a la representación del Ministerio público, Abogada GISELA FORERO, expresó:
antes de cualquier otra consideraron resulta imperiosa la necesidad de señalar que los amparos contra sentencias de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales refiere que estos proceden primero: contra un juez de la Republica actuando fuera de su competencia, Segundo; agotando todos los recursos ordinarios contra determinada decisión; en consecuencia esta representación fiscal actuando como parte de buena fe considera que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar, en virtud de que no se hizo uso de los recursos ordinarios de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley supra, por último, debe atenderse que ciertamente hubo una acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta signada con el Nro BP02-0-2017-00050, incoada con el mismo objeto y pretensión del presente amparo constitucional que fue contra la sentencia BP02-V-2015-001532, y que fue declarado inadmisible con estos mismos argumentos, requerimiento este que se considera ya decidido con anterioridad
Los amparos contra sentencias, tiene sus propias características y requisitos de procedibilidad, teniéndose que las sentencias, como mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la Cosa Juzgada. No cabe duda que esas sentencias o mandatos judiciales, deban ser dictados con estricta sujeción a la Ley, y que no se hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes, como por los jueces, en caso de que sea replanteado el asunto.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, señala que el mismo procede cuando un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La doctrina y la jurisprudencia ha determinado que los requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional contra una sentencia, debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: 1) Que, el Juez de quien emano la misma, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Estos requisitos de procedencia se han establecido para evitar que sean interpuestas acciones de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, o sea, la inmutabilidad de la cosa juzgada, y para evitar que la acción de amparo se convierta en un sustituto de los mecanismos y /o recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la Ley, para resolver conflicto intersubjetivos de intereses.
Con el presente amparo la querellante ROSARIO LOMONACO pretende por vía amparo constitucional que se restablezca la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio; que se oficie el Juzgado Tercero e Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial para que se suspenda el juicio N° BP02-V-20015-577, y que se abstenga o se deje sin efecto cualquier medida cautelar que sea solicitada sobre bienes que formen parte de su acerbo concubinario, y que no admita o continué algún procedimiento de partición, oficiar a los registros Civiles que se abstengan de registrar la irrita sentencia, y que se suspenda hasta se tramite este juicio toda demanda de partición fundamentada en la sentencia .
Hace alusión en su escrito de amparo constitucional, que en el desarrollo de la audiencia de juicio fue presentada la documental pública contentiva de UNION ESTABLE DE HECHO, entre su persona y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, de fecha 25/11/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, en acta N° 1054, y que existió con anterioridad a la instauración de la acción mero declarativa. Sin embargo la Jueza no le adjudico el valor probatorio que merece dicha instrumental, y ni siquiera realizo las actuaciones que otorga la Ley, cuando en un juicio se presentan dos concubinas, que la demandante TIBAIRE SAAVEDRA, estuvo presente en todas las actuaciones y fases del proceso, sabia de su existencia, y que era un tercera ausente. Que la Jueza no dicto auto para mejor proveer, para el llamamiento forzoso de su persona, que la parte adversaria no objeto la documental, ni la impugnó, ni la tacho, es decir, realiza una serie de argumentos relacionados con la valoración de prueba, siendo que la valoración de pruebas forma parte de la autonomía e independencia de que gozan los Jueces al decidir, quienes por disposición legal y constitucional, tiene en sus manos la resolución de controversias, por lo que disponen de todo su intelecto para la valoración de pruebas, en aplicación del derecho a cada caso en concreto, solo a los jueces de instancia les compete en su loable labor de juzgar, la de interpretar y ajustar sus criterios a la situación puesta a su conocimiento, por lo que no le es dado al juez de amparo inmiscuirse dentro de esa autonomía de estudio y resolución de la causa, salvo criterios de fragrantes violación de derechos constitucionales.
Y han sido reiterados los criterios sustentados por la Sala Constitucional, que ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos solo le corresponden a los jueces de instancia, es por ello que no deben ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de pruebas de una de ella, y que además sea determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo debatido, en clara violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y de allí la excepción que ha establecido la Sala Constitucional, y solo lo conoce cuando hay un abuso de derecho, cuando la valoración resulta errónea o arbitraria, o se deja de valorar, sin justificación alguna y determinante para la resolución de la causa.
Considero importante hacer una serie de consideraciones acerca del proceso y de los principios procesales que fundamentan el proceso contenido en la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se humaniza el proceso para que este cumpla la función social de obtener y tutelar la paz y la armonía social y los derechos fundamentales del ser humano para que el juez pueda conocer apreciar mejor sus problemas. Es necesario que los principios procesales sean estudiados en base a la vida misma. Era necesario hacer esta reflexión antes de entrar en conocimiento o de estudiar con detenimiento los principios procesales de la Reforma de la LOPNNA, la cual los autodenomina principios rectores, y que deja abierta por supuesto la posibilidad de aplicar otros principios procesales no señalados en este artículo, aplicando en este caso los principios establecidos en la teoría general del proceso.
Si nosotros observamos el artículo 8 de la LOPNNA referida al interés superior del Niño, vemos como establece que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, por lo que considero que estos principios rectores del procedimiento ordinario, son principios de interpretación y aplicación destinados a la organización del proceso como tal.
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el principio de la oralidad En el proceso oral, la concentración o inmediatez, operan unidos de la mano y que el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las persona y de los hechos sometidos a su examen, por lo que necesariamente requiere de una mayor actividad y amplias facultades que hace que predominen principios como el inquisitivo, la inmediación, la concentración y sobre todo el principio de la celeridad procesal.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de la oralidad en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente la oralidad como uno de los principios fundamentales del proceso.
Con la oralidad se busca que el proceso ordinario en materia de protección infanto-juvenil sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, humanizando de esta manera el proceso civil, y sobre todo el proceso de niños, niñas y adolescentes; es decir, y como lo dijimos anteriormente, para que el Juez pueda conocer y apreciar directamente a las partes y sus conflictos, lo debe hacer a través de un trato sencillo, utilizando un lenguaje acorde y entendible a las partes, teniendo facultades más inquisitivas desde el punto de vista probatorio, en la búsqueda de la verdad, dirigiendo el proceso, y garantizando que se tutelen los derechos esenciales de los seres humanos, su vida, su honor y su libertad.
Estos nos lleva a otro principio, el de la INMEDIACION, lo que significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen. Este principio se debe hacer desde todo punto de vista, no solamente con las personas que forman parte del proceso sino con las cosas y hechos que interesan en el mismo, lo que significa que el Juez debe necesariamente participar personalmente y activamente en la evacuación de las pruebas para su apreciación, incluirlas dentro del proceso para luego hacerse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y luego juzgar dictar su decisión oralmente en base a la sana critica, o la libre convicción razonada.
Otro principio es el de la iniciativa y límites de la decisión, es importante resaltar que este principio, es el mismo principio procesal dispositivo, así como está establecido en la LOPNNA, nuestra legislación acoge un sistema mixto de ambos principios, en principio: solo a las parte corresponde iniciar el procedimiento, formulando la demanda o sus solicitudes y desistir de ellas. Las partes siguen teniendo la disponibilidad del derecho material y precisamente uno de los principios antes referido como los medios alternativos de resolución de conflictos, permite que las partes puedan transar, desistir, convenir dentro del proceso, por ser ellos los únicos dueños de sus derechos. Las partes pueden promover todas las pruebas que considere necesarias, pero como el Juez está facultado para buscar la verdad, teniendo la primacía de la realidad por encima de las formas y apariencias, también puede en consecuencia, seguir el proceso hasta su terminación, evitando con ello dilaciones y retardo procesal.
En cuando a las decisiones el Juez tiene sus límites, pues se aplica el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.
Esta Juzgadora hace mención de dichos principios, para entender que los artículo señalados por la parte recurrente, como los son el artículo 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser interpretados a la luz de los principios procesales establecido en la ya citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, sin olvidar que con la implementación de la doctrina integral de protección se nos obliga no solo a repensar profundamente sobre el sentido de cómo se deben ver e interpretar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso e las partes, y es a través de las distintas convenciones y tratados internacionales aprobados por Venezuela, citándose como ejemplo la Convención de los Derechos del Niño, convirtiéndose estos instrumentos legales en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos Humanos, especialmente el de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en la exposición de motivo de la LOPNA, se habla de un nuevo derecho, que al fundamentarse en la doctrina integral de protección permite construir un nuevo derecho para niños, niños y adolescentes, propiciándose cambios significativos en su protección, especialmente de los derecho humano.
Esta Superioridad observa que dentro de la oportunidad procesal de la causa principal, que hoy se pretende anular su sentencia, por la vía del amparo constitucional, tanto la parte demandante como demandada promovieron sus pruebas; consignado cada parte sus instrumentos probatorios, pruebas que fueron valoradas por la Jueza de Juicio, y quien en su escrito de descargos alego si se reviso detenidamente el Documento de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON y ANHLLER JOSE LEON GIL, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que el mismo fue expedido o solicitado por las partes en fecha 25/11/2014, signada con el N° 1054, cursante al folio 111 del expediente, o sea una vez después de haber interpuesto la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, la presente demanda de Acción Mero Declarativa en contra del ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 08 de julio de 2013, expediente signado con el N° V-2013-000799, y que con respecto a que el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, estaba casado desde el año 1992 hasta el año 2002, recalco que en los autos, el referido ciudadano no consigno documentación al respecto, que pueda demostrar lo alegado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, ya que entre las pruebas que fueron consignadas por este, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y MARISELA BECERRA, ya que sus pruebas promovidas fueron. Por lo que en el ejercicio como jueza de juicio , no pudo haber incurrido en un error, tal como alega la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, ya que esas pruebas no le fueron presentada en el juicio y que el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, en ningún momento demostró que existiera un impedimento para declarar la Acción Mero Declarativa, ya que no cursa en los autos ninguna Acta de Matrimonio, ni Sentencia de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y MARISELA BECERRA
Al respecto debo mencionar que en nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no solo se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, razones por las cuales se hizo anteriormente una referencia de los principios procesales que rigen la materia de Niños, niñas y Adolescentes, en especial el principio de la libertad probatoria que no solo tienen las partes, sino la forma como deben ser valoradas las mismas por el Juez o Jueza de la causa , refiriéndose que en materia de niños, niñas y adolescentes, tiene la facultad de la valoración o fuerza de convicción de las pruebas se hace a través del principio de la sana critica
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala Civil
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
En interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es que tanto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algunos elementos clarificadores del proceso, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta
Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:
“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.
Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.
Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).
Es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el silencio de prueba constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y de autos se observa que el Juez a quo no incurrió en esa falta de motivación de la sentencia, ya que repito, la prueba que la parte querellante insiste que la Jueza querellada no tomo en cuenta como lo es la declaratoria de la Unión concubinaria declarada por ante el Registro Civil, por la querellante ROSARIO LOMONACO y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON, vale lo señalado anteriormente, cuando se establece por disposición de la Ley especial, que el Juez valorara la prueba de acuerdo a la libre convicción razonada, es decir, el Juez debe apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra, y de la sentencia cuya anulación se pide por esta vía del amparo constitucional, se observa que la Jueza si la valoró, en los siguientes términos : “.. se le concede valor probatorio de Documento público, al no haber sido impugnado o desconocido en la audiencia de juicio, sin embargo, la misma no logra contribuir a la fijación de los hechos que configuran los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen, por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el proceso, ya que no se está dilucidando la unión estable en este asunto de los ciudadanos ROSARIO DEL VALLE LOMNACO LEON Y ANHELLER JOSE LEON GIL.”
Haciendo una interpretación de lo señalado por la Juez querellada, se puede observar, que si bien es cierto lo tiene como un documento público por haber emanado de una autoridad revestida para ello, y al no ser tachada ni impugnada, no lo valoro no solo por considerar que la querellante era un tercero que no es parte del proceso, pues pudo intervenir en el mismo, hacerse parte en el mismo, toda vez que al inicio de la demanda se publico un edicto llamando a los terceros interesados, no presentándose la ciudadana querellante en amparo, sino que no se estaba discutiendo en este proceso su unión concubinaria, desechando dicho documento, por considerar que en autos existían otros elementos probatorios que si constituían elementos probatorios suficientes para declarar la unión concubinaria entre la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, atendiendo a la sana critico o la libre convicción razonada, y no la prueba tarifada como lo señala la querellante y según la sentencia N° 1541, de Sala Constitucional, de fecha 11/0/8/2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, le está vedado al Juez Constitucional las revisión de la valoración de pruebas que realizo el Juez de Instancia, a menos que dicha valoración contravenga flagrantemente principios y derechos constitucionales, considerando esta jurisdicente, que la valoración realizada por el Juez de Instancia, lo hizo atendiéndolos principios procésales que rigen el procedimiento ordinario en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Jueza de Instancia no lesiono ningún derecho constitucional. Y así se decide.
Vale la pena hacer unas consideraciones acerca de los terceros, la querellante, insiste que debió ser llamada como tercero a la causa, al presentar el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, LA documental pública contentiva de UNION ESTABLE DE HECHO, entre su persona y el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, de fecha 25/11/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, en acta N° 1054, con lo que pretendió probar que existió con anterioridad a la instauración de la acción mero declarativa por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO. Pero también pudo la tercera hacerse parte en proceso conforme lo señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que estable las clases o forma de intervención de terceros, con todas las prerrogativas que estos tienen cuando interviene en el proceso, sino incluso podía haber apelado de la decisión o sentencia definitiva, el que considerare tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resultare perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria con el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho. Lo menoscabe o lo desmejore (artículo 297 del CPC). A criterio de quien sentencia, considera que la querellante, que nunca se hizo parte en la causa principal, que finalizo con una sentencia definitivamente firme, mal podría pretender por la vía de amparo, anular la misma, cuando la misma tiene la vía ordinaria para ello.. Aunado al hecho de que la tercera interesas pudo haber ejercido el derecho a la apelación y no lo hizo, por cuanto se consumo por la falta de oportuno ejercicio el recurso procesal ordinario de la apelación, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que comparto el criterio doctrinal que indica que cuando el agraviado ha consentido en a violación del derecho o garantía constitucional, no debe proceder el amparo, por no haberse hecho uso de las vías procesales ordinarias para la defensa de su derecho
Aunado a ello y del estudio de la causa principal, cuya sentencia se solicita sea anulada por vía de amparo, se observa, que al inicio del mismo se dicto edicto llamando a los terceros interesados, tomando la atribución de estudiar las actuaciones procesales de la causa BOP02-V-2015-001532, por el sistema JURIS 2000 y su concubino que si bien consigno ese documento , la juez si lo valoro las pruebas presentadas una a una, y que la valoración de la prueba lo hizo según los principios de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 450 literal K) que establece la libertad probatoria y la facultad del Juez de valorar la prueba según las reglas de la libre convicción razonada, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra; sin embargo la querellante en su condición de tercera interesada, nunca compareció en juicio, y tampoco se hizo parte en la apelación, quedando definitivamente la sentencia dictada, por lo que no hubo violación a la tutela judicial efectiva, porque la misma si el tribunal no hizo el llamamiento, pudo hacerse parte, como tercera interesada en la causa, o bien pudo haber apelado de la decisión, sin embargo no lo hizo, a pesar de haberse publicado un edicto llamando a los terceros interesados. Mal se podría por la vía del amparo, revisar una sentencia que goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, evitando con ello que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y evitar por otro lado que la acción de amparo se convierta en un sustituto de los mecanismos procesales (ordinarios o extraordinarios) previstos en la Ley. Y así se decide.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional, puesto que teniendo la oportunidad procesal de hacerse parte como tercera y ejercer todos sus recursos , no solo de defensa, sino de recurrir contra cualquier decisión, no lo hizo, ya que haber apelado de la misma, el Tribunal Superior, pudo revisar la valoración de pruebas. Y así se decide.
Alego la parte querellante que a Juez de juicio obvio y atento contra el carácter vinculante de la citada sentencia al no ordenar publicar un edicto, pues la norma legal es de eminente orden público y por tanto de observancia incondicional, pues la falta de ello conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio, violando además el principio de la uniformidad de la jurisprudencia y especialmente la dictada en fecha 15/07/2017 por la Sala Constitucional” asimismo solicito de la ciudadana juez en sede constitucional, que se restituya el derecho infringido a mi representada ciudadana Rosario Lomonaco en el sentido que se le otorgue el verdadero derecho a la defensa y el debido proceso violentado por la juez de juicio en virtud de la amenazada o peligro inminente al patrimonio forjado por mi representada y su concubino ciudadano Anheller José León, quien estuvo casado con la ciudadana Marisela Becerra como se desprende en los autos desde el año 1992 hasta el año 2002 y su primero hijo lo procrearon el 17-01-1995, por tanto existe un impedimento dirimente absoluto que imposibilita legalmente que este ciudadano pueda mantener una relación concubinaria sobre todo cuando era del conocimiento de la ciudadana Tibaire Saavedra el estado civil del ciudadano Anheller José León, valen los argumentos señalados por la parte querelladla, la Jueza que dicto la sentencia del cual se solicita su anulación por la vía del amparo constitucional, mal podía haber deducido la temporalidad del tiempo que estuvo casado el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, cuando no fue oportunamente consignada el acta de divorcio, para que la jueza que conoció de la causa pudiera valorarla y decidir por lo menos el tiempo de duración de la unión estable de hecho, y por ser la única Jueza Superior del estado, me consta que el recurso de apelación incoado por este, fue declarado desistido por no haber comparecido a la formalización del mismo, razones por las cuales se le declaro inadmisible una acción de amparo incoado pro este, argumentos señalados por su apoderado judicial cuando intervino en la audiencia constitucional, por lo que considero.
Igual argumento se hizo en la causa referida a la acción de amparo constitucional identificado con el N° BP02-O-2017-000050, incoada por su referido concubino ANHELLER JOSE LEON GIL, con el mismo objeto que este amparo que hoy nos ocupa, es decir, contra la misma Jueza y contra la sentencia dictada en la causa BP02-V-2015-1532, la cual fue declarada inadmisible por estos mismos argumentos, y que fue apelada dicha decisión, y escuchada, y remitida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 20/07/2017, por oficio N° 2017/074, emanado de este Tribunal Superior, lo que no lleva a plantar otro asunto, hace el presente amparo improcedente, por lo que procede la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que sobre ese asunto ha existe cosa juzgada, pues el referido amparo, que curso con el N°BP02-O-2017-000050, incoada por ANHELLER JOSE LEON GIL, en base a los mismos argumentos, y sobre los mismos hechos, y donde el mismo habiendo ejercido el derecho a la apelación, no lo formalizo, produciéndose el desistimiento del mismo (declarado perecido), y lo mismo acontece ante la falta de ejercicio y de hacer valer sus derechos en la causa principal, ya decidida, como de la tercera interesada (concubina), aunado al hecho de que nunca se hizo parte, ni ejerció los recursos establecidos en la Ley, pues el Tribunal Superior, dentro sus facultades podía estudiar todos los alegatos y reponer la causa al estado de que se corrigieran los supuestos errores cometidos por la Jueza de Instancia, y con todo el respeto que la querellante merece, se hace casi imposible aceptar que no supiera de la demanda incoada en contra de su supuesto concubino que se inicio en el año 2015.
Con este amparo se quiere replantear una acción de amparo ya incoada por el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, quien manifiesta es su concubino, que denuncio las mismas infracciones, en los mismo objetivos y fundamentaciones y que gira sobre el mismo objeto anteriormente intentado, hoy apelado y que será conocido por la misma Sala Constitucional., lo que conllevaría emitirse una doble decisión, que pudieran ser contradictorias, si el Tribunal Supremo de Justicia las decide por separado. En este caso que hoy nos ocupa, está pendiente una decisión (apelación de un amparo decidido). Por lo que considera quien aquí sentencia, que esta acción de amparo igualmente debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Y considera quien aquí suscribe, que no hay violación de la legalidad o de las formas procesales, que pueda producir un menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que no procede la reposición de la causa, por cuanto se cumplió con el fin para la cual estaba predestinado el proceso: puesto que la reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes y no para suplir defensas de las parte. Y así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la parte quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que se haya hecho parte, a pesar de su llamamiento como tercero a través de un edicto al inicio del procedimiento, sin que además haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
Considerando esta operadora de justicia que la parte querellante tenía otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías y no los ejerció oportunamente, es por ello que irremediablemente no queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar improcedente el recurso de amparo incoado. Y así se decide.
De la decisión.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.247 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la ciudadana EVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376 y de este domicilio, en el cual presento AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 26, 49, ordinales 1,2 y 8, 77, 115, 116 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la acción Mero declarativa de Concubinato, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.096.116, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.986, contra el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.274 y , domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP02-V-2015-1532.Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-
Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo
las dos de la tarde. Conste
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
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