REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000046
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001102
Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-001102, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CANDICE STOJANOVIC VIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.547, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, en contra del ciudadano MAURO BACCHELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, domiciliado en Isla Paraíso Residencia & Yacht Club, apartamento PH-2-U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las parte
II
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en fecha 25 de octubre del año dos mil Diecisiete (2017), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(… ) Que en el Asunto BP02-V-2017-001102 contentivo de la demanda de NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN DE VIAJE O CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.768.705, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS VERHELST RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.678.330, domiciliado en la Urbanización El Centro, calle San Mateo, Casa Nº 100, Maracay, Estado Aragua; en fecha 26 de Septiembre de 2017, la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.768.705, asistida por la Abogado en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, presento escrito de Recusación en mi contra , en la cual me recusa según la Ley orgánica Procesal del Trabajo articulo 31, numeral 6 en concordancia con el articulo 82, ordinales 18, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusada” ; toda vez que señala en su escrito de Reacusación “(…) que en fecha 25 de septiembre del año en curso (2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, recibió la demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS…Ahora bien en esa misma fecha me traslade al Tribunal…fuimos atendida mi abogada y mi persona alas nueve de la mañana…por la coordinadora judicial…siendo la tres de la tarde, nos informa que la Juez Recusada no se iba a pronunciar ese dia, ya que tenia que revisar (…)En el día de hoy 26 de septiembre del años 2017,mi abogada se traslada nuevamente al tribunal…….por lo que se le informo que el presente expediente se encontraba en proceso de admisión (…). Es evidente que la Jueza recusada, no cumple con lo establecido en el presente articulo…que su conducta es predeterminadamente con intención , por lo que su actuación le da oportunidad de tomar decisiones(…).que la jueza Recusada siempre ha tenido ciertas desavenencias con mi abogada…por lo que se deduce a su falta de IMPARCIALIDAD(…)”; siendo que dicha RECUSACION y los alegatos y señalamientos allí presentados en contra de esta Juzgadora en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional, la parte recusante y su apoderada judicial, Abogado en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, ponen en duda mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en el tramite de la presente causa y que tales alegatos totalmente falsos no pueden dejar de influir en el animo de esta jueza ; de manera que a partir de la recusación planteada en la causa BP02-V-2017- 001126, por parte de la parte demandante y su apoderada judicial, Abogado en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, la cual fue debidamente sentenciada en fecha 11/10/2017 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes de la presente causa, mi imparcialidad en la presente causa y para continuar conociendo de la misma, lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra me imputan las referidas ciudadanas.…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa.(…).
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la AMERICA FERMIN GONZALEZ, en fecha 25 de octubre del año dos mil Diecisiete (2017).
En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)de manera que a partir de la recusación planteada en la causa BP02-V-2017- 001126, por parte de la parte demandante y su apoderada judicial, Abogado en ejercicio Andreina Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, la cual fue debidamente sentenciada en fecha 11/10/2017 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes de la presente causa, mi imparcialidad en la presente causa y para continuar conociendo de la misma, lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra me imputan las referidas ciudadanas.…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa.…”. (…)”,
Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 6 que al efecto disponen:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …
Ordinal 3°: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del inhibido o del recusado “. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Vista el acta de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa esta operadora de justicia, que la inhibición es una garantía procesal constitucional, de ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de no conocer la Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y del recaudo que la acompaña, presentada por la ciudadana CANDICE STOJANOVIC VIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.547, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, en contra del ciudadano MAURO BACCHELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, domiciliado en Isla Paraíso Residencia & Yacht Club, apartamento PH-2-U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, aunado a las pruebas documentales consignadas, tales como: copia del escrito de recusación incoado por la ciudadana MARISLENI DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, asistida de la abogada ANDREINA LEONETT, ambas identificada en autos; donde se observa claramente lo alegado por la misma y que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, pues siendo la Jueza Superior fui quien tramito dicha recusación, la cual fue declarada sin lugar, y a quien personalmente consta que dicho documento formo parte del expediente de la recusación, no cabe dudas, que si bien es cierto fue declarada sin lugar dicha recusación, y vistos además los alegatos formulados por la Jueza inhibida, no cabe duda, que existe una enemistad sobrevenida con ocasión de la tramitación de la recusación, que al decir de la Jueza inhibida, pudiera verse comprometida su imparcialidad por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en su contra le imputaron las referidas ciudadanas y en especial la abogada ANDREINA LEONETT. Y así se decide.
Es importante hacer mención a la sentencia de fecha 07-08-2003 con ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece la capacidad subjetiva con carácter vinculante respecto del tema de las inhibiciones y recusaciones, estableciendo textualmente que la recusación y la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial la Sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil , sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial con vista de lo cual solicito a esta superioridad que aplique el criterio vinculante de la Sala Constitucional y acuerde con lugar la inhibición propuesta garantizando el ejercicio pleno de las garantías constitucionales y legales vigentes.
Por otro lado, dada las discrepancias del recusante con la juez de la causa, como quedo demostrado de la copia de la recusación presentada como prueba, ya que por el hecho de haberse tramitado la misma, y declarado sin lugar, queda patentado que entre la juez que preside el Tribunal de la causa, ahora inhibida, así como la parte demandante de la causa principal, asistida de la profesional del derecho que procedieron a recusarla, existen diferencias que transcienden mas allá de la práctica forense judicial, lo que puede impedir el normal desarrollo de un procedimiento en el cual se ventilan derechos especiales por tratarse de niños, cuyo interés superior debe prevalecer en éste asunto, aunado que, también ello puede dar lugar a múltiples incidencias que retrasen una decisión definitiva, obstruyéndose así el fin del procedimiento que no es otra cosa que hacer justicia, por consiguiente, y lo que a criterio de quien sentencia, existe motivos apreciados, para que proceda la inhibición por enemistad con la ciudadana ANDREINA LEONETT, abogada asistente de la ciudadana CANDICE STOJANOVIC VIONDI. Y así se decide.
IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido o el recusado con la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-001102, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CANDICE STOJANOVIC VIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.547, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, en contra del ciudadano MAURO BACCHELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.716.922, domiciliado en Isla Paraíso Residencia & Yacht Club, apartamento PH-2-U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
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