REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001416
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Especial.
SOLICITANTE: ROLMER ENRIQUE CHACIN ALCHIVET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.693.
Abogados Asistentes: ALEJANDRA R. PARIMA FILIPPI, y JOSE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 109.121 y 120.530, respectivamente.
NIÑA: niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: patrimoniales
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/10/2017.
Vista la solicitud, de jurisdicción voluntaria (CURADOR ESPECIAL), presentada por el ciudadano ROLMER ENRIQUE CHACIN ALCHIVET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.693, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ALEJANDRA R. PARIMA FILIPPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.121, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR ESPECIAL, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitantes manifiesta que ha decidido el traspaso de su patrimonio y mediante donación, un conjunto de bienes e inmuebles, a la niña de marras, motivo por el cual de conformidad con el articulo 270 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, del curador sugerido, y de sus abogados asistentes antes identificado y JOSE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.530. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juez temporal Abg. Zobeida Guaregua, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante, antes identificada quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud y por cuanto la curador propuesta en el libelo de la solicitud se encuentra imposibilitada por razones medicas, es por lo que propongo en este acto al ciudadano ANTHONY JOSE MEJIAS MARAGUACARE, como curador especial de mi hija identificada en el libelo de la solicitud.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; 78 ibídem: “…los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la Republica…..”, igualmente el articulo 311 del Código Civil, el cual establece: “El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor, o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aunque el menor este bajo la patria potestad. O el entredicho tenga tutor, y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración de presentar estados anuales…”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentada por el ciudadano ROLMER ENRIQUE CHACIN ALCHIVET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.693, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ALEJANDRA R. PARIMA FILIPPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.121, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR ESPECIAL, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitantes manifiesta que ha decidido el traspaso de su patrimonio y mediante donación, un conjunto de bienes e inmuebles, a la niña de marras, motivo por el cual de conformidad con el articulo 270 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL. SEGUNDO: Designar al ciudadano ANTHONY JOSE MEJIAS MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.392.510, para que sea el CURADOR ESPECIAL, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador designado sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. En tal sentido el ciudadano ANTHONY MEJIAS, ya identificado, queda facultado para velar por la buena administración de los bienes que ha de recibir la niña arriba identificada. Y así se decide.
Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.