REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000750.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
DEMANDANTE: YOLEIDA MARIA GAMBOA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.668.351.
ABOGADO ASISITENTE: PEDRO CARLOS ALBERTO ALFARO DIAZ, Inpreabogado Nº 157.620.
DEMANDADO: BERTO FERDINAN JIMENEZ GIL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.933.702, domiciliado en la calle Democracia casa Nº 25, de Sabana de Uchire, municipio Manuel Bruzual del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: SANDINO DUARTE y CARLOS ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 106.378 y 157.620, respectivamente
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 08/06/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, presentada por la ciudadana: YOLEIDA MARIA GAMBOA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.668.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CARLOS ALBERTO ALFARO DIAZ, Inpreabogado Nº 157.620, en contra del ciudadano: BERTO FERDINAN JIMENEZ GIL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.933.702, domiciliado en la calle Democracia casa Nº 25, de Sabana de Uchire, municipio Manuel Bruzual del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de las partes demandante y demandado, debidamente asistidos de sus abogados YOLIMAR MAITA, SANDINO DUARTE y CARLOS ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 100.215, 106.378 y 157.620, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, notificada en el proceso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante y expone: ratifico mi demanda de divorcio, para que sea disuelto el vinculo conyugal que tengo con el ciudadano BERTO JIMENEZ, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015. es todo.”; Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada y expone: “estoy de acuerdo en divorcio de mutuo acuerdo establecido en la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA GAMBOA, ya que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Mayo de 2017, aproximadamente. Es todo. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DEL NIÑO la detentara la madre ciudadana YOLEIDA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.668.351. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo de manera un fin de semana cada quince días comenzando el día viernes, en la tarde hasta el domingo que el padre lo regrese al hogar, asimismo en el transcurso de la semana el padre podrá visitar al hogar a su hijo, previa comunicación con la madre en caso de llevarlo de paseo deberá comunicarse a la madre; el presente régimen se establece tomando en cuenta la edad de hijo y su bienestar. Todo esto será previa acuerdo con la madre .Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con su hijo de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de lo hijo.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños ambos dentro de sus posibilidades económica celebrar separada o conjuntamente. En cuanto a las vacaciones escolares será de la siguiente manera, todo ello tomando en cuenta que el niño actualmente no esta en la edad escolar, por lo que el régimen de convivencia vacacional será una vez iniciado las actividades escolares del niño y será de la siguiente manera: EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hijo; para lo cual la madre compartirá con su hijo en las épocas de vacaciones de Navidad 24 y 25, y el padre Año Nuevo ( 31 de diciembre) y 01 de enero siendo de forma alterna el año siguiente. Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de su hijo con su padre en esta época en aras del bienestar de su hijo. Carnaval con la madre y Semana santa con el padre y los años siguientes en forma alterna. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera semanal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados o por transferidos a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0387-28-0000-216959, del Banco de VENEZUELA a nombre de la madre del niño, igualmente el padre se compromete a suministrar adicionalmente al monto señalado la obligación en: alimentos, ropa etc. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: una vez iniciado las actividades escolares del niño: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo en partes iguales. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: ambos padres cubrirán dichos gastos en un cincuenta por ciento cada uno. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo en partes iguales. En lo que respecta a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal: ambas partes reconocen que si existen y que serán liquidados por procedimiento a parte, de acuerdo a la ley. Y así se decide. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: por cuanto se evidencia que la presente solicitud están llenos los extremos de ley, esta representación opina favorablemente a lo solicitado por las partes y al convenio d las instituciones familiares establecido por ellos. Es todo. En consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes y tomando en cuenta que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos YOLEIDA MARIA GAMBOA VALOR y BERTO FERDINAN JIMENEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.668.351 y V-18.933.702, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios YOLIMAR MAITA, SANDINO DUARTE y CARLOS ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 100.215, 106.378 y 157.620, respectivamente, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 13/09/2014, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, Acta N° 05, de fecha 13/09/2014. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: ambas partes reconocen que si existen y que serán liquidados por procedimiento a parte, de acuerdo a la ley. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.
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