REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-001628
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARYORITH ROJAS GUZMÁN.
SOLICITANTES: HUGO RAFAEL ALVAREZ JIMENEZ Y MILAGROS DE LOS ANGELES GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.316.354 y V-18.680.861 respectivamente.
MOTIVO: CONVENIO DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
PROTEGIDO: Libre Transito.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/11/2017.
Vista la solicitud de homologación del CONVENIO DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, Procedente de la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABG. MARYORITH ROJAS GUZMÁN, suscrita por los ciudadanos: HUGO RAFAEL ALVAREZ JIMENEZ Y MILAGROS DE LOS ANGELES GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.316.354 y V-18.680.861, respectivamente, ambos domiciliados en: RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, TORRE ‘’A’’, PISO Nº 05, APTO 06, GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en beneficio de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara: CONVENIO DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNÁNDEZ
ZG/NorjelisP.
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