REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 03 de Noviembre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BH0C-X-2017-000050.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO (medidas).

Demandante: Francisco Rafael Reyes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.428.

Apoderado Judicial: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.432.

Demandada: Nancy Beterzelian Mechaileh, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.361.024.

Fecha de Entrada: 03/11/2017.
Vistas las actas procesales, y revisadas como han sido las mismas; en consecuencia este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de las medidas preventivas por la parte demandante, en el libelo de la demanda, específicamente en su capítulo cuarto donde solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre PRIMERO: un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2014.672, asiento registral 02, del inmueble matriculado con el N° 250..2.17.1.2901, y correspondiente al libro Real N° 2014, y referido a un inmueble constituido por una Oficina distinguida con las siglas Oficina N° 06, ubicada en el Primer Piso del Desarrollo La Reserve, ubicada en la Calle Guaicaipuro, con avenida Andrés Bello, detrás de la E/SPDV, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro bajo el N° 03-21-01-UR-06-24-73-01-02-06. SEGUNDO: solicita medida de secuestro sobre los vehículos: a) un vehículo Automotor de Características Placa: AB307RR, Serial N.IV: 5TDZKRFH3GS14; Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: HIGHLANDER; Tipo Sport Wagon; Color Blanco; Uso: Particular; b) una Lancha 26 pies, Marca Pro Marine, año 2004, con dos motores Yamaha de 200 IP, Modelo Pro Open, material de Construcción: Casco de Fibra de Vidrio; Numeral o indicativo de llamada: YYD-12054, Eslora: 8,00mts; Maga: dos metros con cincuenta yy cuatro centímetros con cero céntimos; Puntal cero metros con setenta y cinco centímetros. TERCERO: medida de embargo sobre: a) el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias existentes en las cuentas bancarias 0134-0391-11-3913029711, a nombre de la CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD C.A., Banesco y la cuenta N° 0134-0262-10-2621027035, a nombre de la Sociedad de Comercio SABER VIVIR y SOLUCIONES GERENCIALES, C.A; y visto el escrito presentado en fecha 10/07/2017, donde ratifica las medidas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes antes identificados en los numerales primero, segundo y tercero, adicionando medida de embargo sobre el 50 % de las cantidades dinerarias en las cuentas bancarias 0134-039111-3913029711, a nombre de la CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD C.A., Banesco y la cuenta N° 0134-0262-10-2621027035, a nombre de la Sociedad de Comercio SABER VIVIR y SOLUCIONES GERENCIALES, C.A, y decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% en cuentas por cobrar, producto de la relación comercial de las referidas empresas con PDVSA y sus distintas filiales, medidas ratificadas en los escritos de fechas 10/07/2017, 18/07/2017, 19/09/2017, 05/10/2017 y 25/10/2017, respectivamente.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre los solicitados, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con el artículo 466, que establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, el mismo artículo señala en su parte in fine que solo procederán cuando existen riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, que establece las clases de las medidas que se puedan dictar, es por ello que esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre todas y cada una de las medidas solicitadas.
Con respecto al bien señalado en el particular PRIMERO un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2014.672, asiento registral 02, del inmueble matriculado con el N° 250..2.17.1.2901, y correspondiente al libro Real N° 2014, y referido a un inmueble constituido por una Oficina distinguida con las siglas Oficina N° 06, ubicada en el Primer Piso del Desarrollo La Reserve, ubicada en la Calle Guaicaipuro, con avenida Andrés Bello, detrás de la E/SPDV, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro bajo el N° 03-21-01-UR-06-24-73-01-02-06., consta del folio 59 al 60, que el referido inmueble pertenece a la empresa CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD C.A, y del documento de capitulaciones se observa que esta empresa es uno de los bienes excluidos de toda comunidad o regímenes de gananciales, es por ello que siendo este bien inmueble propiedad de la empresa CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD C.A, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el referido inmueble pertenece a una empresa mercantil, persona jurídica distinta a la de sus socios, ya que de conformidad con el articulo 201 del Código de Comercio, que establece que en la compañía anónima las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción y habida cuenta que este inmueble fue adquirido por la empresa ya mencionada, que es un persona jurídica distinta a las personas involucradas en la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad, considera quien aquí suscribe que la medida preventiva solicitada, no es procedente. Y así se decide.
Seguidamente referido, a la medida de secuestro de los vehículos: a) en cuanto al vehículo identificado por una Lancha 26 pies, Marca Pro Marine, año 2004, con dos motores Yamaha de 200 IP, Modelo Pro Open, material de Construcción: Casco de Fibra de Vidrio; Numeral o indicativo de llamada: YYD-12054, Eslora: 8,00mts; Maga: dos metros con cincuenta y cuatro centímetros con cero céntimos; Puntal cero metros con setenta y cinco centímetros; con respecto a este bien tomando consideración que las naves son consideradas bienes muebles pero que están sujetas a registro y tomando en consideración que el documento consignado en los folios 72 al 74, el mismo fue vendido a la ciudadana Nancy Beterzelian Mechaileh, identificada en autos, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, bajo el N° 10, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, en consecuencia se insta a la parte demandante a consignar los datos registrales del mismo, para proceder a oficiar lo conducente al organismo competente, donde se encuentra registrado el Buque a motor. Y así se decide. b) un vehículo Automotor de Características Placa: AB307RR, Serial N.IV: 5TDZKRFH3GS14; Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: HIGHLANDER; Tipo Sport Wagon; Color Blanco; Uso: Particular, del folio 56 al 68, consta el documento de propiedad copia certificada donde se observa que el mismo fue dado en venta a la empresa CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD CA., por lo tanto se da por reproducidas la motivación señalada respecto al inmueble del numeral “PRIMERO”, ya que este es un bien que pertenece a una compañía anónima y donde además las capitulaciones se observa que esta empresa es uno de los bienes excluidos de toda comunidad o regímenes de gananciales. Y así se decide.


En cuanto a las medidas de embargo sobre: a) el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias existentes en las cuentas bancarias 0134-0391-11-3913029711, a nombre de la CORPORACION CRE-ARTS PUBLICIDAD C.A., Banesco y la cuenta N° 0134-0262-10-2621027035, a nombre de la Sociedad de Comercio SABER VIVIR y SOLUCIONES GERENCIALES, C.A, este Tribunal niega la misma por cuanto pertenecen a empresa jurídica distintas a la de sus socios, manteniéndose el mismo criterio del parágrafo anterior, haciendo valer el criterio señalado con respecto a las compañías anónimas. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el 50% en cuentas por cobrar, producto de la relación comercial de las referidas empresas con PDVSA y sus distintas filiales, este Tribunal para proveer sobre la misma insta a la parte demandante a señalar y documentar dichas cuentas por cobrar y las relaciones comerciales de la empresa PDVSA y otras filiales. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el 50% en cuenta N° 898051409545 de la entidad Bancaria BANK OF AMERICA, a nombre de la ciudadana NANCY BTERZELIAN, identificada en autos, al respecto este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre dicha solicitud. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

EL SECRETARIO ACC.

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.