REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001516
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WILFREDO RAMON LINARES MARICHAL Y JOHANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.270.681 y V-19.457.837, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA GARCIA Y CAROLINA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.247 7 141.217.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos WILFREDO RAMON LINARES MARICHAL Y JOHANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.270.681 y V-19.457.837, respectivamente., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCIA GARCIA Y CAROLINA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.247 Y 141.217 donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde el día Dieciseis (16) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el 16 de Agosto del año 2016, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO RAMON LINARES MARICHAL Y JOHANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.270.681 y V-19.457.837, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCIA GARCIA Y CAROLINA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.247 Y 141.217, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo, Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZI

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIAO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
ZG/ROMINA M.-