REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000954.
MOTIVO: Solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, de conformidad con el artículo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015,
PARTES SOLICITANTES: TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCO CAPORALE GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.201.

JOVEN ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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ENTRADA: 14/06/2017.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14/06/2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656 y de este domicilio, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.201, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha 21/06/2017, la misma es admitida por este Tribunal, ordenándose tramitar la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, se insta a consignar original de informe medico del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se ordena la realización de un informe integral comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se dio por notificada en fecha 22/06/2017; compareciendo en fecha 29/06/2017, el abogado asistente de las solicitantes, consignándose informe medico original dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En auto de fecha 04/07/2017, el Tribunal comisiona al Equipo Multidisciplinario para la realización del informe integral a las solicitantes y al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su hogar de habitación: en calle Trinidad, edificio “A”, Residencias Ikabaru, Piso 4, Apartamento 42-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Zona Postal 6016, Estado Anzoátegui.
Del folio 25 al 27 cursan informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, el cual establecer en sus conclusiones lo siguiente: “…Atendiendo a los resultados del Estudio Social en el hogar de la las ciudadanas, TERESA MARIA SCUDIERO DIMARE Y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE (hermanas) del adulto, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DIMARE, se concluye que las antes indicadas solicitan la Interdicción del prenombrado; debido al fallecimiento de ambos progenitores para ser sus representante legal, gestionarle ante el consulado de Argentina su pasaporte debido a la discapacidad que sufre por ser SINDROME de DOWN. Se observó prenombrado; en buen estado de salud, aseado vestido acorde a su edad y género. Las condiciones socio económicas y físico habitacional son optimas para la permanencia y el buen desarrollo del adulto. En cuanto a la evaluación psicológica las ciudadanas ANA MARIA y TERESA SCUDIERO DIMARE para el momento de la evaluación se encuentran dentro de los patrones de la normalidad. APTAS emocionalmente para continuar con el compromiso que implica el cuido y protección hacia su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien por ser síndrome Down no esta capacitado para cumplir cabalmente sus derechos y deberes ciudadanos; por lo que se sugiere sean sus hermanas ANA MARIA y TERESA SCUDIERO DIMARE; quienes lo ejerzan SUGERENCIA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) continúe bajo los cuidados y protección de las solicitantes ciudadanas ANA MARIA y TERESA SCUDIERO DIMARE…”; siendo debidamente agregado a los autos, en fecha 30/10/2017.
En fecha 16/11/2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 30/11/2017, a las 12:00 p.m, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha, jueves treinta (30) de Noviembre de 2017, siendo las doce post meridium (12:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656 y de este domicilio, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.201, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es Argentino, titular de la cédula de identidad Nº E-80.335.804, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, TERESA SCUDIERO, debidamente asistida por el abogado FRANCO CAPORALE, la comparecencia del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la comparecencia de las ciudadanas: ISABEL DOLORES CONTRERAS COLMENARES y ANDREA CELESTE DE LOS ANGELES FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.579.495 y V-23.546.953, testigos en la presente solicitud, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora suplente Abg. Zobeida Guaregua. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante y y expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, a favor de mi hermano el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de nuestros padres, ciudadanos VICENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; por lo que solicito sea nombrado como tutor legal del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se nos nombre a nosotras sus hermanas las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, ya identificadas. Es Todo. Seguidamente esta Juzgadora procede a interrogar al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: Como te llamas ¿de manera ininteligible respondió Vicente. Cuantos años tienes? No sabe, no contesta. Como se llama su hermano? De manera ininteligible, no contesta. Cual es el Nombre de tus hermanas? Defectuosa contesta maia y esa. Que te gusta comer? Respondiendo de manera ininteligible todo con señal de gestos con su cara. Es todo”
Concluida el interrogatorio al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado y las deposiciones de los amigos de la familia; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la prueba copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Argentina, Acta N° Sección 1era, Tomo 2do A, Numero, 2146, año: 1963 y que rielan al folio 05-06 del expediente, y que en la audiencia se presenta en original para ser vefiicada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del joven adulto de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
De la prueba copia certificada de actas de defunciones ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, respectivamente, según consta de actas de defunciones N°s 328, Tomo II, año: 2016 y N° 143, Tomo I, año: 2016, emanadas del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, folios 09 y 11 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
De la prueba Informe medico original suscrito por el Dr. Luis Rodolfo Gandara, Medico Internista Intensivista, de la Policlínica Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, riela al folio 21 del expediente; por lo que se les concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.
De la copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Argentina, Acta N° Sección 1era, Tomo 2do A, Numero, 2146, año: 1963 y que rielan al folio 05-06 del expediente. dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos del articulo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del joven adulto de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
De la prueba de informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de las solicitantes y el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que corre inserto al folio 25 al 27, del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio a las pruebas de experticias, de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a las ciudadanas: ISABEL DOLORES CONTRERAS COLMENARES, (amiga de la familia), venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-5.579.495, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a sus hermanas, hijo de los ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, respectivamente? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cincuenta y cuatro (54) años de edad, nacido en fecha 28/10/1963, padece de discapacidad síndrome down y desde cuando? Respondió: Me consta desde su nacimiento. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta, y son sus dos hermanas quienes lo ayudan. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas TERESA SCUDIERO y ANA MARIA SCUDIERO, son quienes ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que sus hermanas los asisten en todo en su vida diaria, lo sean y están pendientes ya que conviven juntos ellos tres son inseparables. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana ANDREA CELESTE DE LOS ANGELES FERNANDEZ HERNANDEZ, (amiga de la familia) venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-23.546.953, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a sus hermanas, hijo de los ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, respectivamente? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida soy vecina y bueno yo los ayude en los tramites de los documentos debido al fallecimiento de sus padres. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde cuando? Respondió: Me consta desde su nacimiento ya que lo conozco y siempre ha tenido su enfermedad. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) padece de discapacidad síndrome de down, que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta, y son sus dos hermanas quienes lo ayudan, lo asisten en todas sus necesidades. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas TERESA SCUDIERO y ANA MARIA SCUDIERO, son quienes ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que sus hermanas los asisten en todo en su vida diaria, lo sean y están pendientes ya que conviven juntos ellos tres son inseparables. Es todo. observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho, a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos de los articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil Código Civil.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656 y de este domicilio, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.201, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656 y de este domicilio, presentada por las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DI MARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio FRANCO CAPORALE GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.201, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de su hermano, el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos VINCENZO SCUDIERO TROTTA y RAFFAELA DIMARE DE SCUDIERO, quienes fallecieron, en fechas 24/12/2016 y 15/06/2016, motivo por el cual acude ante este Tribunal, de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se DECLARA COMO TUTOR LEGAL del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a favor de las ciudadanas TERESA MARIA SCUDIERO DE MAROT y ANA MARIA SCUDIERO DI MARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.485.954 y V-8.202.656, en consecuencia tendrán la representación en todos los actos civiles, estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes al cargo que se les acaba de designar y así lo decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza:
“(…)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO FERNANDEZ.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC.

Abg. ORLANDO FERNANDEZ.