REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 06 de Noviembre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-J-2017-001408.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: ESTERVINA DEL VALLE CARVAJAL CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.935.824, domiciliada en sector corea, Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº-14, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui abogada María Eugenia Murillo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 13/10/2017.
Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por la ciudadana ESTERVINA DEL VALLE CARVAJAL CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.935.824, domiciliada en sector corea, Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº-14, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui abogada María Eugenia Murillo, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrino el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido de la Defensora Publica Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, la ciudadana EVELIXA DEL VALLE CARVAJAL, madre del niño de autos, y los testigos. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley, al testigo aportado por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ESTERVINA DEL VALLE CARVAJAL CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.935.824, domiciliada en sector corea, Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 14, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada María Eugenia Murillo, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrino el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, a la ciudadana ESTERVINA DEL VALLE CARVAJAL CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.935.824, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, a los fines de que el mencionado niño pueda, gozar de los beneficios contractuales otorgados por el IDENA, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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