REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 07 de Noviembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000766.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YULI CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.584.539, domiciliada en la Calle San Miguel, Nº 30, en Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
JOVEN ADULTA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/05/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YULI CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.584.539, domiciliada en la Calle San Miguel, Nº 30, en Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la inserción del acta de nacimiento de la Adolescente anteriormente identificada, ya que al momento de dar a luz, no contaba con su cedula de identidad, ya que para ese entonces no estaba ni siquiera presentada en el Registro Civil, asimismo sus datos para ese momento fueron “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , indocumentada de 19 años de edad el cual era el apellido de su madrastra, luego en el año 2012 logro tramitar su acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anotada bajo el N° 288, Tomo I, año: 2012, por lo que se evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Seguidamente se procedió a conceder la palabra la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ quien expuso: “Solicito a este digno tribunal se sirva ordenar la inserción del acta de nacimiento de la adolescente de marras en el Registro Civil de la Parroquia de Bergantín del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto se evidencia de los documentos presentados que la misma nació el 02 de Junio de 1.999, en el Hospital Universitario Dr. LUIS RAZZETI, de este mimo estado siendo su madre la solicitante la ciudadana YULI CRISTINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.584.539, según constancia que cursa en el folio 03 de este mismo expediente, en virtud que la madre por razones personales no pudo presentarla oportunamente y se requiere dicho documento para expedir su cedula de identidad y demás documentos legales pertinentes parea su identificación. Es Todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, requerimiento de la ciudadana YULI CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.584.539, domiciliada en Bergantín, calle San Miguel, Nº 30, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando se inicia la solicitud, y actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacida 02/06/1999. SEGUNDO: Se ordena libra los oficio respectivos al Registro Civil de la Parroquia Bergantín del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea expedida ACTA DE NACIMIENTO a la ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.